AUTOR:
Jesús Augusto Rojas Hernández
1. Introducción
La finalidad de la justicia constitucional es garantizar el principio de supremacía de la Norma Fundamental, según el cual es nulo todo “acto estatal que contradiga los preceptos constitucionales”[1]. Este objeto se encuentra reconocido en el artículo 334 de la Constitución venezolana[2], que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
En ese sentido, uno de los medios que reconoce el ordenamiento jurídico venezolano para garantizar la supremacía de nuestra Carta Magna es el recurso de revisión constitucional, que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[3]:
“…no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria de esta Sala Constitucional, implantada a los fines de garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de los solicitantes.”
Ahora bien, ¿En qué supuestos puede proceder la revisión constitucional? Para contestar esta pregunta debemos citar la reforma reciente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia[4], que establece como competencias de la Sala Constitucional:
“10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12.Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”
Empero, debemos advertir la facultad discrecional de este máximo tribunal de admitir o no el recurso de revisión, tal como lo ha señalado el árbitro nacional Rafael Badell Madrid[5], al exponer:
“A partir de las primeras decisiones dictadas en ejercicio de la potestad revisora de la SC se consagró el principio de la discrecionalidad en la admisión y decisión de los recursos de revisión constitucional, por considerar esta una facultad extraordinaria y excepcional que no se constituye en una tercera instancia.”
Ahora bien, un principio cardinal de todo Estado de Derecho es la justicia, el cual encuentra un vehículo para su satisfacción en los diversos componentes que integran la tutela jurisdiccional efectiva, donde se encuentra incluso el arbitraje como derecho fundamental, así lo ha reconocido el destacado árbitro internacional Eugenio Hernández-Bretón[6], al afirmar:
“…el arbitraje es un derecho fundamental soportado por la Constitución con todas las implicaciones que ello determina. Muy especialmente, creemos que el carácter de derecho fundamental del arbitraje debe producir forzosamente una actitud pro-arbitraje y crear en cabeza de todos los tribunales de la República la obligación de fomentar el arbitraje”
En ese sentido, una de las bases del arbitraje comercial internacional es el Kompetenz-Kompetenz, institución según la cual “los árbitros tienen la facultad de decidir acerca de su propia competencia, incluyendo la validez del convenio arbitral”[7] y que de no ser respetada por la jurisdicción ordinaria haría nugatorio el derecho al arbitraje.
Por lo tanto, si los tribunales de la jurisdicción ordinaria, a través de sentencias definitivamente firmes, se pronuncian sobre la existencia o no de la jurisdicción arbitral, así como sobre la validez de un pacto compromisorio, los ciudadanos podrán ejercer el recurso de revisión constitucional, ya que se estaría desconociendo al arbitraje como institución identificada como parte del sistema de justicia y consecuencialmente al derecho a una tutela jurisdiccional efectiva.
2. Caso Valle Arriba Golf Club
Este es un caso[8] iniciado por unos accionistas del Club Valle Arriba Golf Club, los cuales se opusieron al proceso de reforma de los estatutos que se había llevado a cabo por iniciativa de la Junta Directiva de la referida sociedad civil. La objeción a la reforma la habían fundamentado en que no se había cumplido a cabalidad el procedimiento de convocatoria y toma de decisión para llevar a cabo una reforma de los estatutos sociales.
Posteriormente, la Junta Directiva, demandada del proceso judicial, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, argumentando que en la reforma de los estatutos se contemplaba la obligación de resolver las diferencias entre los socios y el club a través de arbitraje institucional ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, y que por lo tanto, la competencia para conocer o no del arbitraje correspondía a un tribunal arbitral en virtud del principio Kompetenz-Kompetenz.
Dicha cuestión previa fue resulta por un tribunal de instancia, el cual declaró su falta de su jurisdicción al existir un acuerdo arbitral, respetando de esta forma el efecto negativo del pacto compromisorio. Empero, los demandantes solicitaron la regulación de jurisdicción con base a los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil[9], según la cual es obligatorio consultar ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier decisión que tome un tribunal de instancia que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública o un juez extranjero. En ese sentido, la Sala Político Administrativa tuvo conocimiento del caso y señaló[10]:
“…visto que los nuevos estatutos son objeto de impugnación en la presente demanda, mal pudo el juez a quo tomar en consideración su contenido a los fines de decidir sobre la falta de jurisdicción. Por argumento en contrario, tampoco podría considerarse lo pactado en los estatutos del año 1986, puesto que de no proceder la nulidad de los estatutos impugnados, los primeros ya no estarían vigentes. Siendo ello así, resulta pertinente para esta Sala aplicar lo establecido en la Ley adjetiva a los efectos de resolver controversias respecto a las demandas donde se persigue la nulidad de las “decisiones de asambleas” como la de autos, correspondiendo al tribunal competente sustanciar la causa conforme al procedimiento establecido en los artículos 290 y siguientes del Código de Comercio o 1346 del Código Civil…Atendiendo lo anterior, y visto que en el presente caso existe contención entre ambas partes respecto a la validez de los Estatutos… siendo que la figura de arbitraje resulta ser la excepción, esta Sala tomando en consideración las normas de derecho común establecidas en nuestra legislación venezolana, concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria civil conocer y decidir la pretensión de autos.”
Como defensa a este pronunciamiento, los apoderados de la demandada del caso interpusieron recurso de revisión constitucional para que la Sala Constitucional determinara si la sentencia de la Sala Político Administrativa afectaba el derecho constitucionalizado al arbitraje o no. Lo cual fue resuelto por el tribunal máximo garante de la constitucionalidad señalando[11]:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado en su artículo 20 el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad como derecho humano fundamental, el cual debe interpretarse en sintonía con el derecho de libertad económica contemplado en el artículo 112 del mismo texto constitucional que determina la libertad de las personas para establecer sus relaciones contractuales, solo limitándolas a través de principios atinentes al derecho ajeno y el orden público, tradicionalmente previstos en el artículo 6 del Código Civil; en este sentido, es de inferir que en virtud del acuerdo de arbitraje las partes que lo suscriben se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces de la jurisdicción ordinaria, siendo que este acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de dicha jurisdicción tal y como se prevé en la parte in fine del artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial. En atención a lo antes expuesto esta Sala Constitucional debe declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 00838 dictada el 8 de diciembre de 2022 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena notificar a la referida Sala Político Administrativa a los fines de que emita nuevo pronunciamiento.”
Lo cual fue una sentencia necesaria para restablecer la postura pro-arbitraje que tradicionalmente ha caracterizado a la jurisprudencia venezolana. Sin embargo, no dejamos de ver con preocupación la proliferación de decisiones de tribunales de instancia, e incluso de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que por desconocimiento o arbitrariedad judicial, pretenden dejar nugatorio el derecho a una tutela arbitral efectiva al adoptar decisiones que no respetan los principios esenciales del arbitraje como medio adecuado para la solución de controversias.
3. Conclusiones
- El arbitraje requiere una colaboración eficiente de todos los órganos del Poder Público que de una u otra manera pueden tener incidencia en la administración o sustanciación de procedimientos arbitrales.
- El irrespeto al principio Kompetenz-Kompetenz vulnera el derecho a una tutela arbitral efectiva.
- Ante sentencias definitivamente firmes que desconozcan el derecho fundamental al arbitraje, los particulares cuentan con el recurso de revisión constitucional como garantía.
- La Sala Constitucional a través de su facultad discrecional de revisar la constitucionalidad de sentencias definitivamente firmes, ha afirmado su postura tradicional pro-arbitraje.
[1] J. Alvarado, «Prólogo» en A. Brewer, Derecho procesal constitucional, 4ta. Ed., Editorial Jurídica Venezolana y Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, 2016. 25.
[2] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 334, Gaceta Oficial No. 36. 860, 30/12/1999.
[3] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Liceles José Díaz Alfonzo, No. 0101, Exp. No. 20-0145, 2/6/2022.
[4] Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Artículo 25 (10, 11,12), Gaceta Oficial No. 6.684, extraordinaria, 19 de enero de 2022.
[5] R. Badell, Derecho Procesal Constitucional, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 2020.
[6] E. Hernández-Bretón, «Arbitraje y Constitución: El arbitraje como derecho fundamental», en Arbitraje comercial interno e internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias, 2005. 22-34.
[7] V. Lara, «Las causales de nulidad de doble impacto: excepciones al principio de separabilidad del sistema arbitral», USFQ Law Review, Vol. 7, No. 1, 2020.
[8] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Valle Arriba Golf Club, No. 838, Exp. 2022-0284, 8/12/2022.
[9] Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Artículos 59 y 66, Gaceta Oficial No. 4.209, 18 de septiembre de 1990.
[10] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Valle Arriba Golf Club, No. 838, Exp. 2022-0284, 8/12/2022.
[11] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Valle Arriba Golf Club, No. 660, Exp. 17-0669, 30 de mayo de 2023.