AUTOR:

Bernarda Muriel

La Corte Constitucional notificó el pasado 26 de febrero, la sentencia dictada dentro del caso No. 1644-19-EP. El proceso fue iniciado por el Consorcio Ecuatoriano de Telecomunicaciones S.A. Conecel (“Conecel”), quien propuso una Acción Extraordinaria de Protección (“AEP”) en contra de la sentencia de nulidad de laudo arbitral dictada por la Presidencia de la Corte Provincial de Pichincha (la “Corte Provincial”).

En 2016, Conecel inició un arbitraje en contra de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y la Procuraduría General del Estado por incumplimiento de un contrato de concesión suscrito entre ambas partes [1]. En 2018, el tribunal arbitral rechazó las pretensiones de Conecel [2]. Frente al laudo, Conecel interpuso una acción de nulidad por dos motivos (i) por falta de motivación y (ii) por omisión del tribunal arbitral de solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (“Tribunal de Justicia”) de una norma comunitaria en materia de competencia discutida en el arbitraje [3]. El Presidente de la Corte Provincial desestimó la acción de Conecel por no estar contempladas en el Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación [4].

Posteriormente, Conecel interpuso la AEP en contra de la decisión de la Corte Provincial por (i) violación a la seguridad jurídica y (ii) por vulneración al derecho del debido proceso. Sobre este segundo punto, Conecel determinó que bajo normativa comunitaria andina, tanto el tribunal arbitral como el Presidente de la Corte Provincial estaban obligados a solicitar al Tribunal de Justicia su interpretación. Es decir, existió una omisión doble [5].

La mayoría de la Corte, en sentencia de 6 de marzo, decidió desestimar las alegaciones de Conecel. En primer lugar, determinó que la sentencia No. 302-15-SEP-CC invocada por Conecel, la cual contempla la falta de motivación como causal de nulidad de laudos arbitrales, no es un precedente vinculante de la Corte Constitucional, ergo, no puede existir una violación a la seguridad jurídica [6].

En segundo lugar, la Corte se negó a resolver sobre la vulneración al debido proceso de Conecel en este caso en concreto. A criterio de la mayoría, si bien la interpretación prejudicial por el Tribunal de Justicia es obligatoria cuando una norma comunitaria es esencial para resolver una controversia [7], y la falta de hacerlo puede generar un vicio procesal grave (i) la sola mención a una norma comunitaria no implica una obligación de solicitar la interpretación [8]; (ii) para determinar si la norma es esencial, se debe analizar el fondo de la controversia [9]; lo que (iii) implicaría una revisión del mérito del laudo arbitral y de la sentencia de nulidad. Una revisión sobre el mérito de la controversia para la Corte sería improcedente al ser “una valoración por fuera de la esfera constitucional” [10].

Frente al razonamiento de la Corte, cabe hacerse dos preguntas: ¿qué fuerza tiene para la Corte Constitucional entonces la jurisprudencia del TJCA en los que se ha establecido que la falta de interpretación prejudicial puede constituir una casual de nulidad de laudos y sentencias? y si ¿el criterio restrictivo de la mayoría de la Corte desprotege a las partes que requieren de la aplicación de derecho comunitario?

Resulta más sensata la posición de la Jueza Daniela Salazar, que en su Voto Salvado determinó que se debió formular dos problemas jurídicos adicionales para evaluar (i) la conducta del Presidente de la Corte Provincial al decidir que la falta de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia no es una causal de nulidad; y (ii) la conducta del tribunal al haber omitido realizar una consulta al Tribunal de Justicia. Lo anterior responde a que frente a los cargos de Conecel, la Corte debía esclarecer si las causales de nulidad previstas en el Artículo 31 de la LAM admiten excepción, o no, y en caso de llegar a una conclusión negativa, evaluar si la omisión en cuestión por parte de los tribunales arbitrales sería objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional a través de una AEP, o si en su defecto, dicha revisión también excedería sus competencias [11].

En conclusión, la decisión de mayoría de la Corte Constitucional ha abierto una puerta para que jueces y árbitros -que indiscutiblemente tienen una obligación- omitan la solicitud de interpretación prejudicial de normativa comunitaria al Tribunal de Justicia, y que esa conducta no tenga repercusiones. Si la Corte no es la competente, ¿entonces quién?

[1] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1644-19-EP/25 (Voto de Mayoría), 6 de febrero de 2025, párrs. 1-2.

[2] Id., párr. 3.

[3] Id., párrs. 4-7.

[4] Presidencia de la Corte Provincial de Pichincha, Proceso No. 17100-2018-00037.

[5] Id., Sección 3.1.

[6] Id., párrs. 36-38.

[7] Id., párrs. 47-49.

[8] Id., párr. 50.

[9] Id., párrs. 54-55.

[10] Id., párr. 52.

[11] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 1644-19-EP/25 (Voto Salvado), 6 de febrero de 2025, párr. 9.

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