AUTOR:
Paula Zambrano
Uno de los más persistentes es el uso —cada vez más frecuente— de la acción de nulidad. Esta figura, diseñada como una garantía excepcional, en muchos casos es utilizada como una estrategia para dilatar la ejecución de laudos.
A continuación, se abordarán los desafíos que representa el uso abusivo de las acciones de nulidad en el arbitraje ecuatoriano, a partir de una revisión normativa, jurisprudencial y de datos recientes.
¿Garantía o barrera? Radiografía de la acción de nulidad en la práctica
El artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (“LAM”) contempla causales de nulidad estrictamente taxativas. Además, el artículo 13 del Reglamento a la LAM contempla los principios y el procedimiento que debe seguir la acción de nulidad. Entre estos principios, se encuentran: (i) la necesidad de demostrar un perjuicio cierto e irreparable y (ii) la reclamación oportuna e inequívoca de los hechos que causaron la nulidad al tribunal arbitral.
Si bien las causales de nulidad son taxativas y el artículo 13 del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación establece principios que limitan su aplicación, en la práctica la acción de nulidad no siempre se utiliza de manera excepcional. Tras analizar 99 acciones de nulidad tramitadas en Pichincha entre 2022 y 2024 se observa que esta figura se presenta, en promedio, una vez cada once días. Por lo tanto, es evidente que lejos de ser excepcional, la acción de nulidad se ha convertido en una herramienta para dilatar la ejecución de laudos.
De las 99 acciones de nulidad, solo 30 fueron resueltas y únicamente 9 prosperaron[1], lo que representa una tasa de éxito del 30%. A pesar de que esta tasa es muy baja, el impacto práctico es significativo: cada acción genera un promedio de 16 meses de retraso para la ejecución del laudo, incrementando los costos y socavando uno de los beneficios que el arbitraje pretende ofrecer: la celeridad.
El proceso de nulidad de laudo No. 17100-2024-00050: una ilustración del uso distorsionado de la acción de nulidad
En septiembre de 2024, un Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito (“Centro”) dictó un laudo que resolvía una disputa entre una compañía que se dedica a la distribución de productos farmacéuticos (“Compradora”) y un grupo de personas naturales y jurídicas (“Vendedores”), originada por el incumplimiento de un contrato de compraventa de acciones.
En este caso, el convenio arbitral incluía reglas específicas sobre la selección de árbitros: serían tres, sorteados exclusivamente de la lista de árbitros internacionales del Centro, y la ley aplicable era la ecuatoriana.
El tribunal arbitral fue constituido conforme a este acuerdo: se sortearon abogados internacionales de reconocida trayectoria —de nacionalidad argentina, colombiana y española—, todos con títulos válidos de abogado y experiencia destacada en derecho y arbitraje internacional. La constitución del tribunal se llevó a cabo de forma pública, ante los representantes legales de ambas partes, sin objeción alguna en ninguna etapa del proceso arbitral.
Tras recibir un laudo desfavorable, la Compradora presentó una acción de nulidad invocando la causal del literal e) del artículo 31 de la LAM[2], dando origen al proceso no. 17100-2024-00050. La causal invocada por la Compradora permite impugnar un laudo cuando se han violado los procedimientos legales o pactados por las partes para la designación de los árbitros o la constitución del tribunal arbitral.
El argumento de la Compradora consistió en que el tribunal se habría constituido en violación a la ley porque los árbitros que conformaron el tribunal arbitral no son abogados acreditados por el consejo de la judicatura en Ecuador. En consecuencia, se habría vulnerado el artículo 3 de la LAM.
Este caso es un claro ejemplo del uso abusivo de la acción de nulidad como recurso post laudo. En lugar de señalar una infracción real al procedimiento de designación de árbitros o la constitución del tribunal, se recurrió a una interpretación forzada contradiciendo incluso al convenio arbitral.
La situación es aún más grave tomando en consideración que esta acción de nulidad ni siquiera tomó en consideración los principios establecidos en el artículo 13 de la LAM. En específico, la Compradora ni siquiera se pronunció sobre (i) un perjuicio cierto e irreparable; ni demostró, (ii) haber reclamado de manera oportuna e inequívoca la indebida conformación del tribunal.
La Corte Constitucional ha sido categórica en señalar que las causales de nulidad del artículo 31 de la LAM no deben ser interpretadas extensivamente ni analógicamente[3]. Sin embargo, lo que vemos en este caso —y en muchos otros— es un intento de “estirar” una causal para convertirla en una oportunidad de impugnación, con el único propósito de evitar la ejecución del laudo.
Un problema adicional del uso indebido de la acción de nulidad es que pueden crear precedentes peligrosos. La admisión de argumentos infundados —como sostener que solo pueden ser árbitros quienes estén acreditados como abogados ante el Consejo de la Judicatura del Ecuador, incluso cuando las partes acordaron expresamente la designación de árbitros internacionales— abre la puerta a interpretaciones que contradicen el convenio arbitral y desvirtuan los acuerdos de las partes.
Si este tipo de acciones prospera o incluso si son admitidas a trámite sin un examen riguroso, se corre el riesgo de que, en futuros casos, se cuestione la legitimidad de tribunales válidamente constituidos bajo los acuerdos entre las partes. Esto no solo socava la seguridad jurídica, sino que también genera incertidumbre sobre la validez de los laudos y desincentiva el uso del arbitraje como un mecanismo confiable de solución de controversias, especialmente en disputas con elementos internacionales.
¿Cómo proteger al arbitraje de estos usos indebidos?
Los datos, los casos y la jurisprudencia apuntan a una misma conclusión: el abuso de la acción de nulidad no solo afecta a las partes involucradas en cada caso, sino que desgasta la confianza en el sistema arbitral en su conjunto. Por eso, es necesario fortalecer los criterios de procedencia de las acciones de nulidad y la responsabilidad de quienes las promueven.
La acción de nulidad no debe ser vista como una segunda instancia ni como un espacio para ensayar nuevas teorías jurídicas. Su uso debe ser responsable, justificado y estrictamente limitado a los casos previstos por la ley. Solo así será posible consolidar un sistema arbitral eficiente, confiable y respetado.
La solución no está en eliminar la acción de nulidad, sino que empieza con ejercerla de manera responsable.
Conclusión
La acción de nulidad cumple una función legítima dentro del arbitraje: garantizar que el debido proceso sea respetado. No obstante, su uso indebido ha empezado a afectar los principios que hacen del arbitraje un mecanismo eficiente y confiable de resolución de conflictos.
El caso analizado no es un incidente aislado, sino un ejemplo claro de cómo una figura excepcional puede transformarse en una herramienta dilatoria cuando se la emplea con fines estratégicos, desconociendo tanto la voluntad de las partes como los límites establecidos.
La acción de nulidad no está diseñada para revisar el fondo de la controversia, ni para reabrir un caso perdido. Su propósito es proteger la integridad del procedimiento, no convertirse en una segunda instancia encubierta.
Para proteger el sistema arbitral es necesaria una interpretación judicial rigurosa, coherente con su naturaleza y sus fines. Solo así se podrá consolidar un sistema arbitral que combine la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto por la autonomía de las partes.