AUTOR:

Leslie Alejandra Pilapaña Paillacho

1. Introducción
El arbitraje se erige como un mecanismo alternativo de solución de controversias fundado en la autonomía de la voluntad y en la búsqueda de celeridad y especialidad [1]. Sin embargo, su configuración como procedimiento de única instancia ha generado un debate creciente sobre la posible incorporación de un mecanismo de revisión o apelación arbitral. En el contexto ecuatoriano, este debate se centra en la tensión entre dos valores constitucionales: la eficacia del arbitraje y el derecho a recurrir las decisiones que afectan derechos subjetivos. La cuestión que se plantea es, por tanto, si resulta jurídicamente y prácticamente viable establecer una segunda instancia arbitral sin desnaturalizar los principios esenciales que sustentan este medio de resolución de disputas.

2. El derecho a recurrir en el ordenamiento ecuatoriano
La Constitución de la República del Ecuador reconoce de manera expresa el derecho a recurrir toda decisión que afecte los derechos de las personas. En efecto, el artículo 76 dispone que “el derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) recurrir al fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” [2]. Este derecho constituye una manifestación concreta del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, pilares del Estado constitucional de derechos y justicia.
La Corte Constitucional ha destacado que “el derecho a recurrir representa una verdadera garantía del debido proceso dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en la medida en que las partes procesales pueden acceder a un control de las decisiones judiciales que consideran que contienen vicios o errores y que merecen ser examinadas por otras autoridades judiciales” [3] .Este pronunciamiento refuerza la idea de que el derecho al recurso no solo satisface una exigencia procesal, sino que también asegura un control sobre la legalidad y razonabilidad de las decisiones.
No obstante, la propia Corte ha señalado que este derecho no es absoluto. En la sentencia No. 036-15-SEP-CC, estableció que “el derecho a recurrir, al igual que todos los demás derechos constitucionales, no tiene carácter absoluto, y su ejercicio se halla sujeto a las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley” [4]. Por tanto, las normas infra-constitucionales, como la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), pueden establecer restricciones válidas siempre que no contraríen los principios superiores.

3. Naturaleza y finalidad del recurso de apelación
El recurso de apelación es el mecanismo procesal que permite revisar una decisión judicial por un órgano superior, a fin de corregir posibles errores de hecho o de derecho. Según el artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), “el recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de la primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso” [5].
Desde una perspectiva doctrinaria, Barquín Álvarez explica que “la apelación se rige por el principio de la doble instancia, de forma que constituye un nuevo examen del caso, no únicamente un examen de la resolución de primera instancia. El juez de apelación tiene todas las facultades con que contaba el de primera instancia” [6]. Ello implica que la apelación no se limita a un control formal o técnico, sino que permite un reexamen integral de los hechos y del derecho aplicable.
La finalidad del recurso es garantizar la tutela judicial efectiva mediante la corrección de errores judiciales y el fortalecimiento de la confianza en la administración de justicia. No obstante, su traslación automática al arbitraje plantea serias interrogantes, dado que este último no responde a la lógica jerárquica del sistema judicial, sino a la autonomía y definitividad de las decisiones arbitrales.

4. El alcance limitado del derecho al recurso en el arbitraje ecuatoriano
En el ámbito arbitral, el derecho a recurrir se encuentra limitado a mecanismos internos de aclaración y ampliación. El artículo 30 de la Ley de Arbitraje y Mediación dispone que los laudos arbitrales son inapelables, aunque “podrán aclararse o ampliarse a petición de parte, antes de que el laudo se ejecutoríe, en el término de tres días después de que ha sido notificado a las partes”[7]. Asimismo, dentro del mismo plazo los árbitros pueden corregir errores numéricos, de cálculo o de naturaleza similar.
De manera complementaria, el COGEP prevé dos instrumentos análogos: la aclaración y la ampliación. Según el artículo 253, “la aclaración tendrá lugar en caso de sentencia oscura”, mientras que “la ampliación procederá cuando no se haya resuelto alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos, intereses o costas” [8]. Estos recursos no implican una revisión sustancial del laudo, sino una depuración formal destinada a garantizar su precisión y completitud.
Por consiguiente, el legislador ecuatoriano ha optado por una interpretación restrictiva del derecho a recurrir en materia arbitral, privilegiando la definitividad del laudo como expresión de la autonomía de las partes y de la celeridad procesal. Sin embargo, la creciente complejidad de las controversias arbitrales y la importancia económica de las decisiones han reavivado el debate sobre la conveniencia de una segunda instancia arbitral, especialmente en los arbitrajes de gran cuantía o de interés público.

5. Experiencias comparadas: la apelación arbitral en otras jurisdicciones

5.1. La Corte Española de Arbitraje
Un ejemplo relevante es el artículo 39 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje (CEA), que permite una segunda instancia arbitral cuando las partes así lo hayan pactado expresamente. El texto señala: “si las partes se otorgaron en tal convenio o en acuerdo posterior el derecho de apelar el laudo o laudos que se dicten ante un tribunal arbitral de segunda instancia, con carácter previo a la eventual incoación de la acción de anulación” [9].
Este modelo introduce una revisión arbitral previa al control judicial, lo que ofrece una alternativa intermedia entre la inapelabilidad absoluta y la intervención de los tribunales estatales. Se trata, en esencia, de una apelación interna al sistema arbitral, cuya procedencia depende de la autonomía contractual de las partes.

5.2. El Centro Internacional de Arbitraje de Madrid
El Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM) también contempla un mecanismo similar en su artículo 56, titulado “Impugnación opcional del laudo”. Según este, “si en el convenio arbitral, o en cualquier momento posterior, las partes lo hubiesen así acordado, cualquiera de ellas podrá impugnar ante el Centro el laudo final que recaiga en el procedimiento”. La impugnación se limita a casos de “infracción manifiesta de las normas jurídicas sustantivas aplicables o a un error grosero en la apreciación de los hechos” [10].

6. Principios del arbitraje como límites al derecho de apelación

6.1. Autonomía de la voluntad
El arbitraje encuentra su fundamento en la autonomía de la voluntad, principio consagrado en el artículo 190 de la Constitución, que lo reconoce como “un procedimiento alternativo para la resolución de conflictos” [11]. Las partes, al celebrar el convenio arbitral, renuncian a la justicia ordinaria y confían la solución de su controversia a un tribunal elegido por ellas. Por tanto, son también las partes quienes podrían pactar una instancia revisora dentro del mismo ámbito arbitral.

6.2. Celeridad
La celeridad constituye otro principio esencial del arbitraje. Su objetivo es ofrecer una solución rápida y eficaz, evitando la dilación propia del proceso judicial [12]. Una segunda instancia obligatoria podría poner en riesgo este principio, prolongando innecesariamente los plazos y restando atractivo al mecanismo arbitral.
No obstante, una segunda instancia limitada o facultativa podría equilibrar la necesidad de corrección con la eficiencia procesal. La experiencia del CIAM demuestra que un diseño restrictivo del recurso no necesariamente sacrifica la celeridad.

6.3. Confidencialidad y definitividad
La confidencialidad del procedimiento arbitral es una de sus principales virtudes. La apertura de una segunda instancia podría generar un riesgo adicional de filtración o exposición de información sensible, especialmente si interviene un tribunal diferente [13]. Asimismo, la definitividad del laudo se vería atenuada si existiera una revisión automática. [14]

7. Casos en los que debería caber una revisión arbitral
La doctrina propone que el derecho a recurrir en arbitraje sea limitado a supuestos específicos, en los que el error sea material, perjudicial y determinante. Es decir, solo debería proceder una revisión cuando exista una violación evidente de normas sustantivas aplicables o una apreciación errónea de los hechos que haya afectado de manera directa el resultado del laudo. [15]
En este sentido, la segunda instancia arbitral no debería confundirse con la acción de nulidad, pues esta última no permite revisar el fondo de la controversia, sino únicamente verificar la validez del procedimiento y del laudo. La revisión arbitral, en cambio, tendría un alcance sustantivo restringido, concebido como un mecanismo excepcional de corrección frente a errores graves que comprometan la justicia material de la decisión.
Por ello, solo debería admitirse frente a errores evidentes de derecho, valoraciones arbitrarias de la prueba u omisiones sustanciales que alteren el sentido del fallo. Así, se mantendría el equilibrio entre la celeridad y autonomía del arbitraje y la necesidad de corregir decisiones manifiestamente injustas, sin desnaturalizar el carácter definitivo del laudo.
La viabilidad de una segunda instancia arbitral en Ecuador depende de tres factores fundamentales: constitucionalidad, compatibilidad con los principios del arbitraje, y factibilidad práctica.

8. Conclusiones
La posibilidad de instaurar una segunda instancia arbitral constituye un tema de alta relevancia en el desarrollo contemporáneo del arbitraje ecuatoriano. Si bien la inapelabilidad del laudo es una garantía de celeridad y seguridad jurídica, también es cierto que puede limitar el ejercicio pleno del derecho a la defensa cuando se presentan errores materiales o jurídicos graves.
La experiencia comparada demuestra que una apelación arbitral optativa y limitada puede coexistir con los principios de autonomía y eficacia. Modelos como los de la Corte Española de Arbitraje y el CIAM ofrecen referencias valiosas para adaptar una figura semejante al contexto ecuatoriano.

[1] María Elena Jara Vásquez, Tutela arbitral efectiva en Ecuador (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador / Corporación de Estudios y Publicaciones, 2017). p. 37
[2] Constitución de la República del Ecuador, Registro Oficial 449, 20 de octubre de 2008, última reforma 30 de mayo de 2024, art. 76.
[3] Corte Constitucional 1718-11-EP, RO. 172, Sup. 2, 15/03/2016.
[4] Corte Constitucional del Ecuador, Causa No. 0508-13-EP, RO. 462, Sup. 1, 19/03/2015.
[5] Código Orgánico General de Procesos, Registro Oficial Suplemento 506, 22 de mayo de 2015 (últ. ref. 7 de octubre de 2025), art. 256.
[6] Manuel Barquín Álvarez, “La apelación”, en Los recursos y la organización judicial en materia civil (Ciudad de México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2019), 116, http://ru.juridicas.unam.mx/xmliu/handle/123456789/19650
[7] Ley de Arbitraje y Mediación, Codificación 14, Registro Oficial 417, 14 de diciembre de 2006, última reforma 21 de agosto de 2018, artículo 30.
[8] Código Orgánico General de Procesos, art. 253
[9] Reglamento de la Corte Española de Arbitraje, Cámaras de Comercio de España, Madrid, 2011, art. 39.
[10] Reglamento de Arbitraje del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), en vigor desde el 1 de enero de 2020, cap. 8, “Impugnación opcional del laudo.”
[11] Constitución de la República del Ecuador, 190.
[12] Óscar Cruz Barney y Rodolfo Cruz Miramontes. El arbitraje. LA LEY Soluciones Legales S.A. 2025. eLibro.
[13] Soria Aguilar, Alfredo F. Principios del arbitraje.: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), 2024. Digitalia, p. 56., https://www-digitaliapublishing-com.ezbiblio.usfq.edu.ec/a/163049
[14] Ibid., 286.
[15] E. Fierro, “Impugnación de Laudos Arbitrales” (II Congreso de Resolución de Conflictos, Guayaquil, 05/09/2024).
[16] Ley de Arbitraje y Mediación, art. 31

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