Paulette Ocampo

 

El pasado 19 de noviembre de 2019, la nueva conformación de la Corte Constitucional del Ecuador emitió las sentencias No. 031-14-EP/2019 y No. 323-13-EP/19, en las cuales, entre otros temas, se analiza la falta de agotamiento de la Acción de Nulidad de Laudos Arbitrales previo al planteamiento de una Acción Extraordinaria de Protección (en adelante, “AEP”). 

El anterior organismo de control constitucional en el año 2015 dentro del caso No 0880-13-EP emitió la sentencia No 302-15-SEP-CC, en la que se trastocaron ciertos criterios que habían sido ya sostenidos en el año 2012 y 2013 por el mismo organismo en las sentencias No. 169-12-SEP-CC y No. 123-13-SEP-CC, respectivamente, creando con ello, cierta incertidumbre tanto para los litigantes como para los juzgadores al momento de discernir en que casos procedía plantear una Acción de Nulidad, (i) si únicamente en base a las causales del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (en adelante, “LAM”) o, también ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales manifiestas en el laudo; o, si, por otro lado (ii) la Acción de Nulidad debía ser necesariamente agotada previo a la interposición de una AEP. 

En este sentido en la sentencia No. 169-12-SEP-CC, se sostuvo que la Acción de Nulidad debía ser agotada previo a la interposición de una AEP, con la única excepción de que dicha acción se muestre inadecuada o ineficaz para la resolución del problema. Por su parte, en la sentencia No. 123-13-SEP-CC, se estableció que la vulneración a derechos constitucionales podría producirse tanto por el órgano jurisdiccional que realiza el control judicial del laudo en la Acción de Nulidad, como por parte del Tribunal Arbitral al momento de la expedición del laudo; y, que, por lo tanto, los laudos eran impugnables mediante AEP siempre que la pretensión se relacione a vulneraciones constitucionales. Por su parte, la actual Corte Constitucional en el presente año, mediante los autos de inadmisión No 1867-18-EP y No 1204-18-EP, sostuvo también que la Acción de Nulidad debe ser agotada previo al planteamiento de la AEP, cuando la vulneración sostenida por el accionante constituya causal de Acción de Nulidad, de conformidad con la ley de la materia. 

Por lo tanto, como se puede observar, se ha sostenido el criterio de exigir el agotamiento de la Acción de Nulidad cuando sea pertinente, caso contrario, puede plantearse AEP en contra del laudo, de forma directa, ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales, que no se encontrar en contempladas dentro de las causales de nulidad del artículo 31 de la LAM. 

Sin perjuicio de lo anterior, en la sentencia No 302-15-SEP-CC del 2015 se estableció que el juez que conoce la Acción de Nulidad, esto es, el Presidente de la Corte Provincial que corresponda, puede resolver sobre causales no previstas en el artículo 31 de LAM, y que involucren vulneración de derechos constitucionales, por lo que, en ese caso en particular, se facultó para que se revise el laudo por una supuesta violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 76 de la Constitución del Ecuador, numeral 7, literales k) y l), que en su orden, atañen a cuestiones de falta de competencia del tribunal arbitral, y falta de motivación en la resolución (laudo).  De este modo, se había contemplado a la Acción de Nulidad como una vía adecuada y eficaz para solventar cualquier vulneración a derechos constitucionales o al debido proceso cometida dentro del arbitraje o en la decisión, sin considerar que la vía diseñada para ello es la AEP, tal como se lo había sostenido en los años 2012 y 2013. 

En virtud de lo anterior, las sentencias No. 031-14-EP/2019 y No. 323-13-EP/19 emitidas recientemente el 19 de noviembre de 2019, sobreponen el Principio de Intervención Mínima señalando que, las causales enmarcadas en el artículo 31 de la LAM tienen un carácter taxativo en atención a la naturaleza del arbitraje; y, que, por ello la intervención de la justicia ordinaria en el arbitraje se encuentra limitada, de modo que el control judicial del laudo se efectiviza a través de la Acción de Nulidad con fundamento en las referidas causales, mientras que el control constitucional de laudos arbitrales encuentra cabida en caso de que en éstos se viole el debido proceso u otros derechos constitucionales en tanto no exista remedio procesal en la justicia ordinaria para  subsanarlos. 

La Corte enfatiza que revisar lo correcto o incorrecto de la decisión (laudo), en cuanto a los hechos del proceso o el derecho a aplicar, no se enmarca en sus facultades, por cuando la Corte Constitucional no puede actuar como una instancia adicional. En este sentido las sentencias No. 031-14-EP/2019 y No. 323-13-EP/19 concluyen que las causales que no se encuentren previstas en el artículo 31 de la LAM, no pueden ser objeto de revisión dentro de la Acción de Nulidad, dado que la competencia del Presidente de la respectiva Corte Provincial se encuentra limitada por aquellas cinco causales taxativamente establecidas; en consecuencia, únicamente cuando la Acción de Nulidad resulte inadecuada o ineficaz, esto es, cuando se hayan vulnerado derechos constitucionales o el debido proceso durante el proceso arbitral o en el laudo, y dicha vulneración no pueda ser enmendada por las cinco causales de nulidad, entonces queda disponible la AEP como “un remedio procesal excepcional para que la Corte Constitucional efectúe el respectivo control de la actividad jurisdiccional de los árbitros”; y, por lo tanto, cuando se presente la AEP de forma directa contra el laudo, la accionante tiene la carga de demostrar lo inadecuado e ineficaz de la Acción de Nulidad.

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