AUTORES:

Leslie Alejandra Pilapaña y Charlyn José Torres Turquerrez

1. Introducción
El recurso de apelación de los laudos arbitrales no resulta incompatible con la naturaleza mixta del arbitraje[1] ya que su implementación es posible mediante habilitación legal[2]. Por ello, resulta indispensable analizar algunas de las principales repercusiones jurídicas derivadas de su eventual incorporación en el ordenamiento ecuatoriano. Entre ellas, se encuentran que la procedencia de la apelación dependería de un acuerdo expreso de las partes contenido en el convenio arbitral, que el órgano competente para conocerla debería ser un tribunal arbitral de segunda instancia y que este mecanismo podría operar tanto respecto de laudos dictados en arbitrajes en derecho como en arbitrajes en equidad.

2. El acuerdo de las partes como presupuesto para la apelabilidad de un laudo arbitral
La implementación de una segunda instancia arbitral en el Ecuador deberá estructurarse de tal manera que no altere la celeridad del sistema. Por ello, en la reforma propuesta, la apelación funcionará de manera estrictamente optativa. El único presupuesto habilitante para activar esta vía de revisión será el pacto expreso de los litigantes, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad previamente analizado, de modo que el recurso jamás operará por defecto ni se impondrá de forma imperativa.
Esta exigencia de un pacto previo encontrará pleno respaldo en las directrices internacionales. Al respecto, como recoge la doctrina al citar las notas explicativas de la Ley Modelo de la CNUDMI, “nada impide que las partes recurran a un tribunal arbitral de segunda instancia si han previsto de común acuerdo esta posibilidad”[3]. Asimismo, el modelo propuesto acogerá la postura doctrinal que reconoce que la actual restricción legal de intervención judicial “no impide que las partes acuerden que el laudo pueda ser objeto de apelación con fundamento en la autonomía de voluntad”[4].
Consecuentemente, en el esquema que se implementará, el silencio de los contratantes mantendrá intacta la regla de instancia única. Para que el tribunal de alzada adquiera competencia, los justiciables deberán plasmar su decisión de forma indubitable. Esto se materializará, tal como lo sugiere la práctica comparada, conviniendo el recurso “ya sea en la cláusula arbitral, en el acta de misión o en otro instrumento”, o previéndolo “en el reglamento de un centro de arbitraje” al que se sometan[5]. Sin este acuerdo previo e inequívoco, que materializa su soberanía procesal, la apelación resultará procesalmente inadmisible.

3. La segunda instancia arbitral como órgano competente para conocer la apelación de los laudos
La estructuración de un recurso de apelación exige definir con exactitud el órgano idóneo y facultado para conocerlo. Una vez que las partes han acordado excluir la justicia ordinaria desde el inicio, resulta contradictorio encomendar a los jueces estatales la revisión de los méritos de litigio. Al respecto, la doctrina enfatiza que “[c]onformados la renuncia a la jurisdicción estatal y el sometimiento a arbitraje para la solución de la controversia, por obra del convenio arbitral, carecería de sentido que después de pronunciado el laudo los jueces analizaran el fondo de la controversia resuelta en arbitraje”[6].
En este contexto, la intervención de la judicatura ordinaria debe restringirse exclusivamente a la acción de nulidad para precautelar las formalidades del debido proceso. Sobre este límite inquebrantable, Jesús María Gonzáles García advierte que “no tiene sentido ni cabida en nuestro sistema reconocer a los tribunales una potestad de control de laudos que contravenga la libre voluntad de las partes de sustraerse a la tutela jurisdiccional y someterse a la decisión de un árbitro”[7]. Por consiguiente, la anulación se limita exclusivamente a los errores in procedendo y no habilita una revisión de la aplicación del derecho sustantivo efectuada por los árbitros.
Ante la incompetencia material de los jueces estatales para evaluar el mérito de la decisión, la conformación de un tribunal superior netamente arbitral emerge como la única vía jurídica idónea. Este mecanismo procesal, diseñado y ejecutado dentro del propio foro privado por voluntad de los litigantes, se define operativamente de forma sencilla: “Se trata de apelar ante otro nuevo tribunal arbitral, el cual produce un laudo nuevo confirmando o modificando el laudo original”[8]. Al encomendar esta labor a un órgano especializado y distinto, se asegura una corrección técnica sin desnaturalizar el sistema escogido inicialmente.
Finalmente, instaurar este tribunal revisor privado otorga certidumbre y protege las expectativas legitimas de los justiciables frente a equivocaciones sustanciales. Para justificar la necesidad contemporánea de este órgano competente, María Inmaculada Rodríguez Roblero sostiene que
“[p]ara aquellas partes que han decidido optar por una alternativa a la vía judicial, el acudir a un árbitro no puede tampoco ser un azar y si el árbitro que ellas han escogido o se les ha designado se ha equivocado, habrá un tribunal arbitral, dentro del mismo sistema al que ellos han acudido, para valorar si su laudo ha sido correcto o no”[9].
En conclusión, la apelación de los laudos arbitrales debe ser conocida por un tribunal de segunda instancia arbitral, pues ello permite revisar errores sustanciales sin desconocer la voluntad de las partes de excluir a la justicia ordinaria. De este modo, se preserva la autonomía del sistema arbitral y se garantiza una revisión técnica dentro del propio foro arbitral.

4. La apelación de los laudos arbitrales también es procedente en los arbitrajes de equidad
La incorporación de la apelación a los laudos arbitrales dictados en equidad ha sido viable y encuentra sustento, tanto en la doctrina contemporánea como en el derecho comparado. Es así, que la equidad no implica una discrecionalidad en su decisión, quiere decir que decidir bajo equidad no implica apartarse del derecho en su totalidad, pues esto llevaría fallos contrarios a la ley por el pretexto de fallar en equidad[10]. Por ello, el arbitraje no debe entenderse que está inmune a un control.
De la misma forma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en su sentencia 1057-19-EP/24 ha reconocido que el arbitraje en equidad no excluye la obligación de motivar adecuadamente las decisiones arbitrales. De la misma forma los árbitros, están obligados a pronunciarse sobre las pretensiones que hayan formulado las partes sobre la constitución, la ley y elementos probatorios[11]. Esto quiere decir que el arbitraje en equidad no supone la desvinculación absoluta del ordenamiento jurídico.
Dentro de este contexto, en el derecho comparado de Chile y Venezuela el cual se mencionó con anterioridad, evidencian que la segunda instancia puede coexistir con el arbitraje respetando su naturaleza de autonomía. En Chile, si bien existe una restricción más fuerte respecto al arbitraje en equidad, el sistema admite la revisión cuando las partes no han renunciado expresamente al recurso de apelación. Por parte de Venezuela, reconoce la posibilidad de apelar siempre y cuando este conste expresamente en el compromiso arbitral.
Finalmente, incorporar la apelación respecto a los laudos arbitrales dictados en equidad no resulta una idea incompatible con la naturaleza del arbitraje ni con el principio de autonomía de voluntad. Es así, que la posibilidad de establecer una segunda instancia arbitral por un pacto expreso de las partes y con límites procesales claros, se considera una propuesta jurídicamente viable y compatible con las tendencias de sistemas arbitrales como el chileno y venezolano.

5. Conclusión
En definitiva, la incorporación del recurso de apelación de los laudos arbitrales en el ordenamiento jurídico ecuatoriano no resulta incompatible con la naturaleza del arbitraje, siempre que su implementación respete los principios que lo sustentan, en especial la autonomía de la voluntad. Su procedencia debe depender exclusivamente de un acuerdo expreso de las partes, su conocimiento debe corresponder a un tribunal arbitral de segunda instancia y su aplicación puede extenderse tanto a los arbitrajes en derecho como a los de equidad. Bajo estas condiciones, la apelación no desnaturaliza el arbitraje ni supone una injerencia indebida de la jurisdicción ordinaria, sino que constituye un mecanismo excepcional de revisión que fortalece la seguridad jurídica y la confianza de las partes en el sistema arbitral, sin sacrificar su esencia ni las ventajas que lo caracterizan.

[1] Fernando de Trazegnies Granda, “La publicidad en el arbitraje”, Ius la revista 35, (2007) 62-69, p. 65-66.
[2] Gustavo Andrés Villacreses Brito, María Paula Marroquín Ruiz y Génesis Ariana Bermeo, «Inconstitucionalidad de la inapelabilidad de los laudos en Ecuador», USFQ Law Review 6 (2019), p. 27
[3] Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional [Ley Modelo de la CNUDMI], Ley Modelo, Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, A/40/17 y A/61/17, 21 de junio de 1985 (con enmiendas aprobadas el 7 de julio de 2006), p. 38.
[4] Pedro Rengel Núñez (2020), “La impugnación del laudo arbitral”. AVANI, (6), 177-209.
[5] Rodner S., James Otis: “La anulación del laudo arbitral”. En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro homenaje a Humberto Cuenca, p. 832.
[6] Fernández Pérez, A. (2017). El arbitraje entre la autonomía de la voluntad de las partes y el control judicial: ( ed.). Barcelona, J.M. BOSCH EDITOR, p. 118.
[7] Jesús María González García, «Límites del control jurisdiccional de los laudos arbitrales y tutela judicial efectiva: la anulación del laudo no es una segunda instancia (a propósito de las SSTC 17 y 65/2021)», Foro, Nueva época 23, núm. 2 (2020), p. 356.
[8] Rodner S., James Otis: «La anulación del laudo arbitral». En: Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro homenaje a Humberto Cuenca, p.832.
[9] Rodríguez Roblero, M. I. (2022). Análisis de algunos principios facilitadores del arbitraje. Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alcalá, (15), 211-228.
[10] Villacreses Brito, G. A., Marroquín Ruiz, M. P., & Bermeo Gallegos, G. A. (2019). Inconstitucionalidad de la inapelabilidad de los laudos en Ecuador. USFQ Law Review, 6(1), 257–283. https://doi.org/10.18272/lr.v6i1.1387
[11] Corte Constitucional del Ecuador. (s. f.). Documento oficial en el sistema ESACC [PDF]. ESACC. https://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6J3RyYW1pdGUnLCB1dWlkOic4MWI2MzhiNy1jNDFhLTQ4NjUtYTM0YS1iZjZhMWUwMzY0ZGIucGRmJ30=

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