Resumen
El 16 de diciembre de 2020, la Corte Constitucional del Ecuador resolvió la acción de incumplimiento 34-15-IS. En su decisión, ordenó a una parte del arbitraje que devuelva a su contraparte el dinero recibido tras el embargo del procedimiento de ejecución del laudo, más intereses.
Antecedentes del caso:
En 2002, Convergia inició un arbitraje contra CNT (entonces, Pacifictel) reclamando el pago de daños y perjuicios por la terminación anticipada del convenio de tráfico bilateral, por el cual, Convergia interconectaba su red a la de CNT para enviar tráfico telefónico desde los Estados Unidos a todo el Ecuador. Pacifictel reconvino a Convergia por el pago de valores adeudados, más intereses legales.
En 2004, el caso fue resuelto por un tribunal arbitral de la Cámara de Comercio de Guayaquil que declaró con lugar la demanda y la reconvención. Dispuso que los valores recíprocamente adeudados se liquiden pericialmente.
En el procedimiento de ejecución del laudo iniciado por Convergia, el juez emitió mandamiento de ejecución contra CNT por USD 3’072.032,92 y negó los recursos de apelación y de hecho interpuestos por CNT en contra de la orden de pago (3 de agosto de 2011). Para impugnar esta decisión, CNT presentó acción extraordinaria de protección, que fue aceptada por la Corte Constitucional del Ecuador en sentencia 109-15-SEP-CC. En su decisión, la Corte dispuso dos medidas de reparación: (i) dejar sin efecto el auto impugnado y los actos procesales subsecuentes en la ejecución del laudo; y, (ii) disponer que otro juez conozca y resuelva los recursos de apelación y de hecho planteados por CNT.
El 19 de agosto de 2015, CNT presentó la acción de incumplimiento 34-15-IS contra el el juez encargado de la ejecución del laudo por estimar que este no estaba cumpliendo las medidas de reparación dispuestas en la sentencia 109-15-SEP-CC. Mientras tanto, el procedimiento de ejecución del laudo continuó su curso y el nuevo mandamiento de ejecución contra CNT fue dictado por más de diecinueve millones de dólares.
El análisis y decisión de la Corte Constitucional:
La Corte Constitucional declaró el cumplimiento parcial de la sentencia 109-15-SEP-CC. Estimó que la primera medida de reparación (“dejar sin efecto”) no había sido integralmente cumplida porque Convergia no había devuelto a CNT los 3’072.032,92 que se habían embargado a la institución pública en virtud del mandamiento de ejecución dejado sin efecto. Por lo cual, dispuso a Convergia que proceda a la devolución, más los intereses legales contados desde el embargo a CNT.
Comentarios sobre la sentencia:
Esta decisión de la Corte Constitucional llama la atención por los siguientes motivos:
- Las partes de la acción de incumplimiento eran CNT, como legitimado activo, y el juez encargado de la ejecución del laudo, como legitimado pasivo. Convergia no era la parte accionada en la causa, sin embargo, la Corte Constitucional dictó una orden en su contra para que devuelva lo que se le había pagado en el procedimiento de ejecución del laudo. Además, resulta cuestionable que la Corte Constitucional disponga una orden relativa a la ejecución de un laudo dado que la competencia para ello está reservada a los jueces ordinarios y no a la justicia constitucional.
- En otros casos, la Corte Constitucional ha sido consistente en declarar el cumplimiento de la medida de reparación de “dejar sin efecto” casi de manera automática, señalando que este tipo de medidas “por su naturaleza dispositiva, se ejecutan de forma inmediata a partir de la notificación a las partes procesales con la sentencia constitucional, sin que sean necesarias actuaciones posteriores para confirmar su ejecución”. [1]
Por lo cual, surge la duda de porqué, en este caso particular, la Corte decidió entrar a revisar otros aspectos del procedimiento de ejecución del laudo arbitral para determinar si la medida de “dejar sin efecto” fue cumplida o no. - La sentencia 109-15-SEP-CC, cuyo cumplimiento se reclama en la causa 34-15-IS, resolvió sobre un auto dictado en fase de ejecución. A criterio de la Corte Constitucional, los autos dictados en la etapa de ejecución no son definitivos y por tanto, no son objeto de acción extraordinaria de protección. [2]
Por consiguiente, la sentencia 109-15-SEP-CC decidió sobre un acto que no constituye objeto de acción extraordinaria de protección. A esto, debe sumarse que la propia Corte ha señalado que aquellas sentencias que se pronuncian sobre un acto que no constituye objeto de la acción constitucional entran en la categoría de sentencias inejecutables por haber desnaturalizado la garantía jurisdiccional.[3] No obstante, en este caso, no queda claro porque la Corte obvió el asunto y dejó de pronunciarse sobre la ejecutabilidad o no de la sentencia 109-15-SEP-CC.
[1] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 39-14-IS/20. Caso 39-14-IS. 6 de febrero de 2020. párr. 20. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 35-12-IS/20. Caso 35-12-IS. 28 de mayo de 2019. Párr. 15.
[2] Corte Constitucional del Ecuador. Auto de inadmisión. Caso 293-17-EP. 27 de mazo 2019. párrs. 13-18; y, Corte Constitucional del Ecuador. Auto de inadmisión. Caso 243-20-EP. 4 de junio de 2020. párrs. 12-16.
[3] Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 86-11-IS/19. Caso 86-11-IS. 16 de julio de 2019.
REFERENCIAS:
- Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 34-15-IS/20. Caso 34-15-IS/20. 16 de diciembre de 2020.
- Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 109-15-SEP-CC. Caso 1559-11-EP. 8 de abril de 2015.
- Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 39-14-IS/20. Caso 39-14-IS. 6 de febrero de 2020.
- Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 35-12-IS/20. Caso 35-12-IS. 28 de mayo de 2019.
- Corte Constitucional del Ecuador. Auto de inadmisión. Caso 293-17-EP. 27 de mazo 2019.
- Corte Constitucional del Ecuador. Auto de inadmisión. Caso 243-20-EP. 4 de junio de 2020.
- Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 86-11-IS/19. Caso 86-11-IS. 16 de julio de 2019.