El Consorcio Cociasa y Asociados (en adelante el “Consorcio”) suscribió un contrato para la construcción de los sistemas de alcantarillado sanitario y pluvial con el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Pedernales (“GAD Pedernales”). Interoceánica Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros (“Interoceánica”) otorgó a favor del GAD Pedernales una póliza de buen uso del anticipo para asegurar los fondos de dicho contrato. El GAD Pedernales ejecutó forzosamente dicha póliza al considerar que el Consorcio incumplió sus obligaciones contractuales.

El 22 de julio de 2013, Interoceánica presentó una demanda ejecutiva en contra del Consorcio para reclamar el reembolso del valor pagado por la ejecución de la póliza. Dicha reclamación fue aceptada en primera instancia por la Unidad Judicial Civil de Manabí el 12 de febrero de 2015 y fue confirmada en segunda instancia el 17 de noviembre de 2015. Finalmente, el consorcio presentó un recurso de casación que fue inadmitido.

El 16 de marzo de 2016, el Consorcio presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de primera instancia, la cual fue admitida a trámite el 10 de mayo de 2016. El accionante reclamó una violación al debido proceso y a su derecho a ser juzgado por un juez o autoridad competente, debido a que el juicio ejecutivo en su contra se sustanció a pesar de existir y haberse planteado la excepción de convenio arbitral. Además, alegó una vulneración a su derecho a la seguridad jurídica, pues los operadores de justicia dejaron de aplicar los artículos 7 y 8 de la Ley de arbitral y Mediación.

La Corte Constitucional aceptó en mayoría la acción extraordinaria de protección por haberse violado el derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez o autoridad competente. A continuación, los pasajes relevantes de la sentencia en materia de arbitraje:

 

  1. “[la] facultad de analizar el alcance del convenio arbitral es propia de los árbitros o tribunales arbitrales, en virtud del principio kompetenz-kompetenz recogido en el artículo 22 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM). Por lo tanto, la Sala se pronunció sobre el alcance o eficacia del convenio arbitral sin tener competencia para ello conforme lo señaló ya esta Corte en la sentencia No. 1758-15-EP/20”.
  2. “Los jueces accionados frente a la alegación de incompetencia por la existencia de la cláusula arbitral, debieron remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal Arbitral, con la finalidad de que este tribunal se pronuncie sobre su propia competencia”.
  3. “Ni la jueza de primera instancia ni los jueces provinciales están facultados para pronunciarse sobre el convenio arbitral en sí mismo, al resolver la excepción de incompetencia debieron solamente verificar la existencia del convenio arbitral atendiendo que ante la duda debe prevalecer el arbitraje, bajo el principio indubio pro arbitrii, recogido en los artículos 7 y 8 de la LAM”.
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