Para contextualizar la decisión de la Corte Provincial, es necesario indicar que, el 4 de noviembre de 2021, el Juez Constitucional de la Unidad Judicial Penal de Manabí, dictó la sentencia que aceptó la acción de Protección incoada por el GADM del cantón Manta (en adelante “GAD”); en contra de la Directora del Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito (en adelante “CAMCCQ”) y en la parte resolutiva de la sentencia, declaró que la admisión a trámite de la demanda arbitral violó los derechos constitucionales del GAD a la seguridad jurídica y debido proceso en la garantía de ser juzgado por autoridad competente y con el procedimiento previsto en la ley (Arts. 82 y 76 numerales 3 y 7 letra K de la Constitución)
De la referida sentencia, tanto el CAMCCQ como el Consorcio Tránsito Seguro Manta CTS -parte actora del juicio arbitral- interpusieron recurso de apelación.
La Sala de Apelación (en adelante “Sala”), mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2022, analizó si el auto de calificación de la demanda de la Directora del CAMCCQ violó los derechos constitucionales del GAD, y, para el efecto señaló:
- Que, no existe violación de ningún derecho constitucional del GAD. En el caso en cuestión, la Sala señaló que lo existe es un acto contractual, en el cual las partes suscriptoras acordaron que de no llegaren a un acuerdo amigable directo, podrán utilizar los métodos alternativos para la solución de controversias en el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito, en el que la empresa actora decidió interponer la demanda en contra del GAD
- Que, no existe ninguna resolución por parte de la directora del CAMCCQ, ya que lo que existe es la calificación de solicitud o demanda presentada por la Empresa Tránsito Seguro TRANSIRE que la Directora del CAMCCQ “[n]o es un órgano que ejerza funciones jurisdiccionales, sin embargo se constituye en un tercero neutral que puede plantear maneras de arreglar las diferencias, y al cual podría o no comparecer la entidad accionada, dicho en otras palabras es la participación de un tercero imparcial, con la finalidad de que las partes en conflicto, lleguen a acuerdos satisfactorios, manteniendo las buenas relaciones, mejorando los canales de comunicación con el fin de motivarlos a cumplir los convenios suscritos.”
- Que, la sentencia del juzgador constitucional de primera instancia inobservó precedentes constitucionales, donde se indica, entre otras cosas, “[q]ue las entidades públicas solo podrán actuar en procesos de acción extraordinaria de protección de manera excepcional, cuando se esgrima una vulneración lo derechos de protección en su dimensión procesal, toda vez que las personas jurídicas no son titulares de derechos constitucionales sustantivos, sino que ejercen ciertas prorrogativas en función de las competencias y obligaciones expresamente determinadas por la CRE y la ley,”.
- La Sala señaló que no cabe desnaturalizar la acción de protección pretendiendo utilizarla para atacar decisiones emanadas por los árbitros o tribunales de arbitraje, dado que ello configura una trasgresión al ordenamiento jurídico.
Finalmente, la Sala resolvió que no existe vulneración de los derechos constitucionales alegados por el GAD y, en consecuencia, resolvió revocar la sentencia venida en grado y en su lugar declaró la improcedencia de la acción de protección.
Para concluir se debe indicar que la Sala en la sentencia dictada otorgó el mismo tratamiento a la mediación y el arbitraje como si estos métodos alternativos de solución de controversias fuesen lo mismo. Adicionalmente, la Sala tampoco diferenció entre las actuaciones de la dirección del centro de arbitraje y la de los árbitros, en cuanto a decisiones jurisdiccionales.
REFERENCIAS:
- Sentencia de 24 de enero de 2022, Juicio No. 1312420210053T, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.