La Corte Constitucional, al conocer una acción extraordinaria de protección propuesta en contra de la declaración de nulidad de laudo arbitral, identificó irregularidades en el proceso, y dejó sin efecto la decisión impugnada. La Corte emitió criterios respecto de la sustanciación de acciones de nulidad de laudo arbitral.
Primero, señaló que los laudos y decisiones arbitrales son actos jurisdiccionales, por lo cual no procede su impugnación a través de la acción de protección. Segundo, la acción de nulidad debe presentarse ante el árbitro o tribunal arbitral, quien debe calificar su oportunidad. En caso de ser oportuna, el Presidente de la Corte Provincial de Justicia es el único competente para verificar las causales de nulidad. Por el contrario, de ser extemporánea, el Presidente debe inhibirse de conocer la acción y remitir el proceso al respectivo centro o tribunal arbitral. Por último, sostuvo que el legitimado pasivo en un proceso de nulidad es la parte procesal del arbitraje que no presenta la acción de nulidad del laudo y no los árbitros ni los centros de arbitraje.
La Corte sostuvo que la acción de protección es una garantía jurisdiccional para garantizar los derechos constitucionales frente a los actos u omisiones provenientes de autoridades no judiciales, entre otros. Los laudos arbitrales son de carácter jurisdiccional, por lo que la Corte ha reconocido el control constitucional de estas decisiones a través de la acción extraordinaria de protección. Por ello, no cabe desnaturalizar la acción de protección e inobservar el principio de intervención judicial mínima en arbitraje al pretender atacar decisiones arbitrales por esta vía.
El accionante alega la vulneración al debido proceso por falta de citación con la acción de nulidad del laudo arbitral. Si bien la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM) no se refiere al legitimado pasivo, la parte procesal que no presentó la acción de nulidad ostenta esta calidad y excluye a los árbitros o centros de arbitraje, puesto que la declaratoria de nulidad es una sanción contra el laudo como acto procesal. En el caso, el accionante recibió una notificación relativa a la admisión de la acción a trámite, la cual no es suficiente porque no se puso en conocimiento del accionante el contenido de la demanda ni se le concedió un término para pronunciarse sobre ella. Por tanto, se configura una vulneración al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución.
El accionante también alega la vulneración al derecho a la seguridad jurídica respecto de la existencia de normas jurídicas previas, claras y públicas, aplicadas por autoridades competentes. En el caso, el juez accionado no observó el trámite especial de la acción de nulidad de laudo arbitral conforme el artículo 31 de la LAM al aceptar una acción extemporánea. Esta inobservancia vulnera la garantía jurisdiccional a ser juzgado por un juez competente y afecta la previsibilidad de las normas que regulan este tipo de procedimientos. Por tanto, se configura la vulneración al derecho a la seguridad jurídica conforme al artículo 82 de la Constitución.
Por último, el accionante alega la vulneración al debido proceso por falta de motivación jurídica. Para que una decisión jurisdiccional se considere motivada, los jueces deben “(i) enunciar en la sentencia las normas o principios jurídicos en que se fundamentaron, (ii) enunciar los hechos del caso y (iii) explicar la pertinencia de la aplicación de las normas a los antecedentes de hecho”. En el caso, el juez no explica la pertinencia de las normas citadas respecto al caso, lo cual vulnera el derecho al debido proceso en la garantía establecida en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución.
La Corte declaró la violación de los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso; dejó sin efecto la sentencia emitida por el Presidente de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas; y, en consecuencia, dejó en firme el laudo arbitral emitido por el Centro de Mediación y Arbitraje de la Cámara de Construcción de Santo Domingo de los Tsáchilas.