Corte: Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. 

Juicio No.: 17100-2018-00006

Fecha: 21 de noviembre de 2018

Partes:

Actor: Agencia De Regulación y Control De Las Telecomunicaciones Arcotel, A Través De Su Director Ejecutivo, Ing. Washington Carrillo Gallardo; Procuraduría General del Estado

Demandado: Andrés Francisco Donoso Echanique, en calidad de vicepresidente ejecutivo y como tal representante legal de la compañía OTECEL S.A; Sr. José Manuel Casas Aljama, en calidad de presidente ejecutivo y como tal representante legal de la empresa OTECEL S.A.

 

El presente caso corresponde al rechazo de la acción de nulidad de laudo arbitral enmarcado en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación literal d), que contempla como causa de nulidad del laudo que éste “se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado”. La parte accionante sostiene el vicio ultra petita, “se da en el momento que el criterio del Tribunal, permite que OTECEL S.A., perciba más de lo reclamado, pues estaría recibiendo también el monto calculado sobre la base imponible proveniente de la prestación del servicio que fue “empaquetado” en la venta de la tarjeta SIM, pese a que su reclamación fue que se devuelva el valor correspondiente al calculado sobre el monto de la comercialización de la misma. OTECEL S.A. OTECEL presentó una demanda arbitral amparada en la cláusula 68 del Contrato de Concesión, que tenía como principal argumento determinar que no existe justificación jurídico-contractual, ni técnica, que permita aseverar que los resultados de la venta de tarjetas SIM constituyen “ingresos del servicio” o “ingresos facturados y percibidos”, por lo tanto no son objeto del pago de 2.93% por derechos variables de concesión, y aclara que la impugnación que realiza la ARCOTEL en relación a los valores que por ventas de tarjetas SIM supuestamente “empaquetados” debió ser realizada al momento de contestar la demanda arbitral, para que sea uno de los elementos a analizarse como parte de la Litis. En la parte resolutiva la Presidencia, refiriéndose a la falta supuesta falta de competencia del Tribunal Arbitral, para interpretar el alcance del concepto “ingresos del servicio”, enfatiza que la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de laudo arbitral no le permite pronunciarse sobre la incompetencia del Tribunal así como tampoco se encuentra facultado para realizar una valoración del informe pericial que ha servido de sustento para alegar incongruencia ultra petita debido a que ellos desnaturalizaría la acción. Con ello, la Presidencia determinó que, en el laudo no se hallan presentes las causales previstas en el literal d) del artículo 31 de la LAM, por lo que rechazó la acción de nulidad interpuesta contra el laudo de 20 de diciembre de 2017 ampliado y aclarado el 26 de enero de 2018, dictado por el Tribunal de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Industrias y Comercio Ecuatoriana Británica y de la Cámara de Industriales de Pichincha CIAM, del Distrito Metropolitano de Quito.

Relevancia

Su importancia radica en que parecería ser un cambio de posición de la Corte Provincial de Quito que pocos meses antes anuló un laudo entre las mismas partes alegando incompetencia del Tribunal y ahora establece que no tiene competencia para entrar a conocer sobre la competencia del Tribunal Arbitral.

Corte: Presidencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

Juicio No.: 17100-2018-00006

Fecha: 2 de agosto de 2018

Partes:

Actor: Agencia De Regulación Y Control De Las Telecomunicaciones Arconel, A Través De Su Director Ejecutivo, Ing. Washington Carrillo Gallardo; Procuraduría General del Estado

Demandado: Andrés Francisco Donoso Echanique, en calidad de vicepresidente ejecutivo y como tal representante legal de la compañía OTECEL S.A; Sr. José Manuel Casas Aljama, en calidad de presidente ejecutivo y como tal representante legal de la empresa OTECEL S.A.

Resumen

El presente caso corresponde a la nulidad del laudo arbitral enmarcada en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación literal d), que contempla como causa de nulidad del laudo que éste “se refiera a cuestiones no sometidas al arbitraje o conceda más allá de lo reclamado”. El punto central de la decisión del Presidente es que los árbitros, habrían resuelto revocar un acto administrativo, decisión que no podía someterse a arbitraje, porque, en su criterio, los actos administrativos no son materia transigible. La empresa OTECEL fue seleccionada para que actuara en el área de la prestación del servicio móvil avanzado y servicio telefónico de larga distancia internacional para lo que suscribió un Contrato de Concesión, la controversia sometida a decisión del Tribunal Arbitral, tiene su origen en la ejecución de la Resolución No. 0451 de 10 de octubre de 2000 mediante la cual la Superintendencia de Telecomunicaciones-SUPERTEL, que ordena la reparación de los daños ocasionados por la operadora, por el “redondeo tarifario” efectuado en el período comprendido entre los años 1999 a 2000. La Corte entendió que no se trata de una simple recaudación de valores impuestos por concepto de multas, sino que es un acto administrativo efectuado en ejercicio de la función administrativa y, por tanto, impugnable únicamente en sede administrativa dentro de la justicia ordinaria. Esto fue considerado como suficiente evidencia de que el laudo concedió más allá de lo reclamado y que la reclamación no pudo haberse realizado por procedimiento arbitral.

Relevancia

La importancia de la Sentencia radica en que la Corte llega a decir que los actos administrativos, incluso aquellos que se encuentran enmarcados dentro de un Contrato administrativos, no son arbitrables.

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