La acción extraordinaria de protección que dio origen a la Sentencia No. 1644-19-EP/25 fue presentada por CONECEL ante la Corte Constitucional, impugnando (i) el laudo arbitral que rechazó su demanda contra ARCOTEL en relación con un contrato de concesión para la prestación de servicios móviles avanzados, y (ii) la sentencia que desestimó su acción de nulidad contra dicho laudo.
Uno de los principales argumentos de CONECEL en su acción constitucional era que se había vulnerado el debido proceso en diversas garantías, ya que el tribunal arbitral aplicó e interpretó una norma de la Comunidad Andina sin haber solicitado una consulta al Tribunal Andino de Justicia («TJCA»), lo cual constituye una interpretación prejudicial obligatoria. Además, argumentó que el juez de nulidad del laudo también violó sus derechos porque se negó a resolver este asunto bajo el pretexto de que la falta de consulta al TJCA no era una de las causales taxativas del artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (“LAM”). A juicio de CONECEL, esto infringía el precedente 302-15-SEP-CC, que permitía a los jueces de anulación pronunciarse sobre violaciones de derechos constitucionales cometidas en el arbitraje, incluso fuera de las causales del artículo 31.
En la Sentencia 1644-19-EP/25, la Corte Constitucional resolvió que la sentencia 302-15-SEP-CC no constituía un precedente en sentido estricto, ya que no contaba con la votación necesaria para tal efecto (4 votos favorables y 1 concurrente, en lugar de 5 votos sin objeciones). Por lo tanto, la Corte no consideró que el juez de nulidad hubiese violado derechos en este punto.
No obstante, en su análisis, la Corte Constitucional reafirmó que los operadores jurisdiccionales, incluidos los árbitros, están obligados a solicitar una interpretación prejudicial al TJCA, tanto en un sentido procesal (cuando el procedimiento no establece un medio de impugnación para resolverlo) como sustantivo (cuando la litis requiera la aplicación de una norma comunitaria). Pese a ello, la Corte rechazó la acción extraordinaria de protección de CONECEL, señalando que no podía determinar si los árbitros y el juez de nulidad debían haber solicitado la consulta al TJCA en el caso específico, ya que esto implicaría un examen de los méritos del caso, lo cual excedería sus competencias.
Probablemente, lo más relevante del análisis de la mayoría de la Corte Constitucional es que se basó en las decisiones del TJCA en los procesos 57-IP-2012 y 3-AI-2010, que establecen la obligación de los Estados de conocer de un recurso extraordinario, por encima de las limitaciones formales de su normativa interna, para primar el orden comunitario andino y declarar la nulidad de la sentencia o el laudo arbitral cuando se omite la interpretación prejudicial del TJCA. En este sentido, parece que, bajo las normas del derecho comunitario y la jurisprudencia del TJCA, el no solicitar la interpretación prejudicial de una norma de derecho comunitario acarrearía la nulidad de la decisión judicial o arbitral, tal como se afirma en el párrafo 47 de la Sentencia 1644-19-EP/25.
Sin embargo, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional ha sido enfática en que las causales de nulidad del laudo, previstas en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación, son taxativas. En este caso, la Corte no precisó si el incumplimiento de la obligación de consultar al TJCA, constituye una causal de nulidad del laudo adicional a las taxativas del artículo 31, lo cual deberá ser aclarado en el futuro, como lo advirtió la jueza constitucional Carmen Corral en su voto salvado.