El 25 de Agosto de 2021, la Corte Constitucional del Ecuador (en adelante “la Corte”) expidió la Sentencia No. 2573-17-EP/21 mediante la cual analizó los estándares para que proceda la citación por la prensa en un proceso arbitral. La jueza ponente fue Daniela Salazar Marín y la sentencia se aprobó con voto de mayoría del resto de los jueces de la Corte, a excepción del Dr. Enrique Herrería Bonnet, quien emitió un voto salvado.
Esta sentencia fue dictada en el marco de una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión emitida por la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que rechazó una acción de nulidad de un laudo arbitral dictado por un tribunal del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio Ecuatoriana Americana de Quito.
La decisión de la Corte contiene importantes reflexiones y criterios jurídicos que deberán ser considerados para los procesos arbitrales. Entre los principales podemos mencionar:
a) La Corte reitera que el arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que tiene un origen contractual y respecto del cual las partes gozan de amplia flexibilidad para determinar las reglas que consideren eficaces y adaptar la estructura del procedimiento en función de su naturaleza y complejidad.
Señala que en el arbitraje “no aplican con la misma rigurosidad las normas procesales que rigen en los procesos judiciales. En tal medida, cuando la LAM se remite a la ley procesal o esta aplica por supletoriedad, tal aplicación debe siempre adecuarse a los principios y a la naturaleza propia del arbitraje como mecanismo independiente y alterno a la justicia ordinaria” (pár. 59).
El límite de la voluntad de las partes encuentra sus límites en la observancia y respeto a principios rectores, principalmente aquellos relacionados al debido proceso arbitral y sus garantías.
b) Se reconoce la eficacia del domicilio contractual o convencional, es decir, aquel creado por la voluntad de las partes y que constituye el asiento legal para todos los efectos que resulten del contrato.
La Corte señala que “si las partes han fijado de común acuerdo un domicilio, corresponde que en él se practiquen las citaciones y notificaciones correspondientes” (pár. 66).
c) La Corte se refiere a la noción de “debido proceso arbitral”, manifestando que en la medida en que se respeten sus garantías, las reglas acordadas para la conducción del procedimiento arbitral son las que determinan la forma en que éste se desarrollará. Y, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes podrán “autorregular la manera en que se ventilará su controversia, se trata de un proceso flexible en el que priman los intereses de los intervinientes.” (pár. 63).
d) Respecto a los estándares que deben ser observados para la citación por la prensa en un proceso arbitral, se requiere (i) que se emita declaración juramentada alegando que se desconoce el domicilio de la parte demandada, y adicionalmente, que es imposible determinarlo, lo que implica que el actor haya realizado gestiones para determinar el lugar de domicilio de la parte demandada; y (ii) que se realicen publicaciones por la prensa en un diario en el lugar del arbitraje y en el domicilio del demandado.
Por su parte, el voto salvado difiere de la decisión de mayoría principalmente por considerar que el “domicilio contractual” fue únicamente una declaración del domicilio de la parte para notificaciones y no una estipulación del lugar donde debía efectuarse la citación en un proceso jurisdiccional. Adicionalmente, consideró que la parte actora y el Centro no realizaron las “gestiones adicionales” para citar a la parte demandada, lo que impidió que sea debidamente citada, vulnerándose de esa forma el derecho al debido proceso en la garantía del derecho a la defensa.
REFERENCIAS:
Sentencia 2573-17-EP/21 Corte Constitucional del Ecuador.