En el laudo dictado el 09 de febrero de 2018 el Tribunal resolvió, de oficio, la nulidad del proceso arbitral por falta de legitimación activa, esto es, por omisión de la solemnidad sustancial tercera común a todos los procesos, contenida en el Art. 107 del Código Orgánico General de Procesos (“COGEP”). Lo anterior, por cuanto el Tribunal había observado al momento de laudar que, el Poder General otorgado por la compañía actora a través de la Escritura Pública del 14 de febrero de 2013, contenía el nombramiento de su entonces representante legal, emitido e inscrito con fecha posterior al otorgamiento de la referida escritura. Adicionalmente, el Tribunal declaró, también de oficio, la nulidad de la Escritura Pública del 14 de febrero de 2018, en aplicación del Art. 20 ordinal tercero de la Ley Notarial, en concordancia con los artículos 27.1 y 28 del mismo cuerpo normativo, que prohíben a los Notarios autorizar escrituras públicas de personas incapaces sin los requisitos legales. Consecuentemente, la parte actora presentó Acción de Nulidad el 02 de abril de 2018.
En este orden, el Presidente de la Corte Provincial fijó de la siguiente forma los puntos sobre los cuales centró su análisis y resolución: (i) ¿Existe error en la forma en que la actora presentó la demanda; y, en consecuencia, improcedencia de la acción?; (ii) ¿Se resolvió en el laudo cuestiones que no formaron parte de la litis arbitral, configurado así la causal de nulidad contenida en el Art. 31 literal d) de la Ley de Arbitraje y Mediación (“LAM”)?; (iii) ¿El laudo se refirió a cuestiones no sometidas al arbitraje, configurando así la causal de nulidad contenida en el Art. 31 literal d) de la LAM?; y, (iv) ¿ Existe falta de debida motivación en el laudo arbitral, infringiendo así la obligación contenida en el Art.76.7.l) de la Constitución, lo que ocasiona su nulidad?
Respecto al primer punto, se sostuvo que no existía error en la forma en que la parte actora presentó la acción de nulidad, por cuanto si bien ésta había sostenido que la resolución expedida el 09 de febrero de 2018, al amparo del Art. 24 del Reglamento de Arbitraje del respectivo Centro y Art. 88 del COGEP no sería un laudo, sino un auto interlocutorio (por cuanto resolvió sobre la validez del procedimiento y no sobre el fondo de la controversia), también sostuvo en la acción de nulidad que se interponía la misma, en razón de que el Tribunal había reafirmado que la resolución del 09 de febrero de 2018 se trataba de un laudo.
En lo relacionado a la segunda interrogante, se resolvió que no se configuraba la causal de nulidad contenida en el Art. 31 literal d) de la LAM, dado que el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse sobre la legitimación de las partes, y la nulidad derivada de ésta por la omisión de una solemnidad sustancial común a todos los juicios, toda vez que era su obligación a efectos de garantizar el debido proceso.
En lo referente al punto tercero, se resolvió el cargo planteado por la actora, indicado, que, en efecto, el laudo se había referido a cuestiones no sometidas al arbitraje, configurando así la causal de nulidad contenida en el Art. 31.d) de la LAM, por cuanto las partes no otorgaron al Tribunal la competencia para realizar pronunciamiento alguno respecto a la validez de la Escritura Pública de Poder General; y, que, los defectos formales de los que puede adolecer un documento público, como lo es el caso de una escritura de poder general, no es un asunto de orden público o interés general, por lo que son las partes las llamadas a invocarlo.
Finalmente, en lo que respecta al cuarto cargo, se determinó la existencia de falta de debida motivación en el laudo por no resultar éste razonable, lógico ni comprensible, por lo que declaró su nulidad, de conformidad con el Art. 76.7.l) de la Constitución. Al efecto, de la revisión de la resolución objeto de la acción de nulidad, se determinó que, el laudo carece de razonabilidad al declarar la nulidad de la Escritura Pública, toda vez que el Tribunal no consideró las normas legales y constitucionales que le impedían pronunciarse sobre este asunto; y, porque omitió (i) considerar que la nulidad de la escritura debía ser declarada a petición de parte, y (ii) contrastar la compulsa de la escritura pública con la matriz y/o su copia. Además, se determinó que no es lógico ni razonable la declaración de falta de legitimación activa, por cuanto el representante legal de la actora había comparecido en dos calidades al arbitraje como representante convencional (Poder General), pero también como representante legal, lo cual había sido acreditado desde el momento de la presentación de la demanda.
Más información en el siguiente link: Juicio de Nulidad Nº 09100-2018-00016
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