El asunto en discusión presentado ante la Corte en GE Energy v. Outokumpu Stainless, conforme lo planteado por la parte, radicaba en determinar si la Convención de Nueva York permitía o no a una parte no signataria de un acuerdo arbitral obligarse a dicho acuerdo con fundamento en la doctrina de estoppel. Sin embargo, la Corte, en palabras del juez Clarence Thomas, estableció que el asunto en discusión debía girar en torno a si la Convención de Nueva York se encontraba o no en conflicto con la doctrina de estoppel, que permite la aplicación de los acuerdos de arbitraje a partes no signatarias del mismo.
El prenombrado juez, sin citar o hacer mención a normas de Derecho Internacional o el Principio de Lotus, determinó que (i) la Convención de Nueva York «no aborda» y «simplemente guarda silencio» sobre la aplicabilidad del convenio arbitral a partes no signatarias; (ii) que tal silencio implica que nada en el texto de la Convención podría leerse para prohibir la aplicación de la doctrina de estoppel; y, que, (iii) aunque el artículo II (3) de la Convención requiere que los Estados Contratantes hagan cumplir los acuerdos de arbitraje en ciertas circunstancias (por ejemplo, cuando lo solicite un firmante), no establece que los acuerdos de arbitraje se harán cumplir únicamente en tales circunstancias.
En este sentido, el juez Thomas puntualizó que el tema en discusión no era si la Convención de Nueva York “permitía” a los Estados contratantes participar en la ejecución de acuerdos arbitrales al no ser partes signatarias del mismo, sino que por el contrario, el asunto en discusión era si la Convención les prohibía hacerlo; y, que, por cuanto la Convención no contenía tal prohibición, los Estados contratantes pueden bien aplicar las doctrinas de derecho interno y/o local que permitan la aplicación de acuerdos de arbitraje por partes no signatarias.
En términos generales, el presente fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos deja por sentado que los principios generales de derecho internacional, como lo es el Lotus Principle, garantizan que, a menos que se pueda mostrar una prohibición expresa, los Estados son libres de adoptar y aplicar políticas que sean tendientes a acoger de buena forma cualquier práctica de derecho internacional destinada a producir efectos jurídicos, como la práctica del arbitraje internacional.