Resumen

La Corte Constitucional del Ecuador estableció que debido al carácter jurisdiccional del cual revisten las decisiones que emanan de un proceso arbitral, estas no son susceptibles de Acción de Protección, por cuanto así lo prevé la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).

Noticia

En la Sentencia No. 481-14-EP/20 dictada el 18 de noviembre de 2020 dentro del Caso No. 481-14-EP, el Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador aceptó la Acción Extraordinaria de Protección (AEP) planteada por el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de la Construcción de Santo Domingo (en adelante, “CENARME-SD”) en contra de la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, misma que confirmó la sentencia subida en grado de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo de los Tsáchilas, mediante la cual se aceptó la Acción de Protección incoada por la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Santo  Domingo (en adelante, “EPMAPA-SD”) en contra del CENARME-SD y de Washington Javier Paredes Rugel, en calidad de árbitro principal designado dentro del proceso arbitral No. 003-2011.

En este sentido, la EPMAPA-SD bajo el argumento que: (i) no se contó con el pronunciamiento favorable del Procurador General del Estado; (ii) no se citó con la demanda en el tiempo oportuno; (iii) no se notificó con la ampliación del laudo a la entidad accionante; y, que (iv) no se calificó su acción de nulidad del laudo por extemporánea, alegó vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica. Argumentos que fueron recogidos de forma favorable por parte de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Santo Domingo de los Tsáchilas que aceptó la Acción de Protección planteada por la EPMAPA-SD; pronunciamiento que posteriormente fue ratificado en segunda instancia por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santo Domingo de los Tsáchilas, decisión última motivo de la AEP.

En razón de lo anterior, al interponer la AEP el CENARME-SD sostuvo que los jueces que emitieron la decisión judicial impugnada inobservaron el artículo 88[1] de la Constitución en concordancia con el artículo 42[2] numerales 4 y 6 de la LOGJCC, toda vez que la Acción de Protección solo puede interponerse en contra de autoridades no judiciales, por lo que el tribunal de alzada al indicar que el Centro de Arbitraje y Mediación no tiene carácter judicial, habría desconocido e inobservado el artículo 190[3] de la Constitución; y, que, por lo tanto, se vulneraron sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas.

En este orden, y vistos los argumentos esgrimidos por las partes, la Corte Constitucional en su análisis ratificó que los ciudadanos deben contar con un ordenamiento jurídico, claro, previo, público y estable, que les permita tener cierto nivel previsibilidad sobre las reglas del juego que le serán aplicadas (Seguridad Jurídica); y, que por tanto, al regularse en los artículos 88 y 42 de la Constitución y LOGJCC, respectivamente, los casos en los que procede y no procede una Acción de Protección (actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial y cuando se trate de providencias judiciales), al aceptarse una Acción de Protección planteada contra las resoluciones tomadas por los árbitros en un proceso arbitral se estaría desnaturalizando esta garantía, por cuanto estas decisiones son de carácter jurisdiccional y no susceptibles de ser revisadas por esta vía.

En este sentido, la Corte verificó que los juzgadores de primer y de segundo nivel al aceptar la Acción de Protección, pese a haber sido presentada en contra de un proceso arbitral, inobservaron normas claras, previas y públicas contenidas en los artículos 88 de la Constitución de la República y 42 numeral 6 de la LOGJCC; razón por la cual declaró la vulneración de los derechos del CENARME-SD al debido proceso en la garantía de cumplimiento de normas y a la seguridad jurídica; y, en consecuencia, aceptó la AEP incoada por el Centro de Arbitraje y Mediación.

[1]  “Art. 88.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial (…)”

[2] “Art. 42.- Improcedencia de la acción. – La acción de protección de derechos no procede:

  1. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz.
  2. Cuando se trate de providencias judiciales”.

[3] “Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos (…)”

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