AUTORA:

Haly Tran

El presente artículo aborda cuestiones relativas a la inapelabilidad del laudo y a la acción de nulidad del laudo.

El arbitraje como método alternativo de solución de conflictos encuentra su esencia en la autonomía de la voluntad de las partes. Cabe precisar que la alternatividad no supone exclusión de la justicia ordinaria. Los árbitros necesitan de la justicia, ya que estos no tienen potestad ejecutiva sino que tienen potestad declarativa.[1] Debido a esta interacción, es lógico que exista intervención judicial en las actuaciones arbitrales, pero lo esencial es que esta sea mínima para que el arbitraje no se transforme en un procedimiento obsoleto y poco atractivo. En Ecuador, el control judicial se lo hace a través de la acción de nulidad de los laudos. El artículo abordará cuestiones relativas a la inapelabilidad del laudo y a la acción de nulidad del laudo arbitral.

Una de las principales características del arbitraje es la inapelabilidad de la decisión. El proceso arbitral es de única instancia, es decir, no caben recursos frente al laudo.[2] Sin embargo, para asegurar el respeto al debido proceso y al acuerdo de las partes, se establece que procederá la acción de nulidad del laudo.[3] Esto, siempre y cuando se cumplan las causales taxativas[4] contenidas en el artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM): i) cuando por falta de citación legal con la demanda, por falta de notificación de las providencias del tribunal, por falta de práctica de prueba se haya vulnerado el derecho a la defensa de una parte, ii) cuando el laudo es incongruente porque incurre en vicios de extra o ultra petita o iii) cuando el tribunal fue constituido ignorando los procedimientos previstos por la Ley o por las partes.

En el proceso 23281-2023-0077, el señor Kenny Suarez, gerente general de la Compañía “ISMAELWORLD S.A”, presentó una demanda constitucional de medidas cautelares alegando que en el proceso arbitral número 042-21 se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica por no habérsele citado en legal y debida forma. El ofendido estableció que si bien fue citado por tres boletas, estas fueron entregadas en la oficina principal de otra persona jurídica ajena al proceso. Frente a estos acontecimientos, el juez constitucional de Santo Domingo de los Tsáchilas, Emerson Geovanny Curipallo Ulloa, expresó que al haberse fundamentado y demostrado los presupuestos de concesión de medidas cautelares autónomas, se admitía la petición. Así, entre otras medidas cautelares, ordenó declarar la nulidad de todo el proceso arbitral número 042-21 sustanciado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito.[5] Hasta el momento, no se ha presentado recurso de apelación ni tampoco se ha solicitado la revocatoria de la decisión de medidas cautelares.

Respecto a este caso, cabe mencionar varios aspectos importantes a tratar. Primero, la relevancia del principio de mínima intervención de la justicia en el arbitraje. Segundo, la competencia exclusiva que le da la ley al presidente de la Corte Provincial de Justicia (CPJ) para anular laudos. Tercero, verificar qué es lo que efectivamente procedería en caso de que un laudo vulnere derechos constitucionales.

En relación con el primer punto, se abordará la importancia del principio de mínima intervención judicial en el arbitraje. La Constitución reconoce al arbitraje como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos.[6] Es decir, con sus propias normas y procedimientos. La efectividad del arbitraje depende del respeto e independencia por parte de la justicia.[7] De lo contrario, se atentaría contra el principio de autonomía de voluntad de las partes y este método perdería su atractivo.[8] Cabe recalcar que esto no implica que las actuaciones de los árbitros no deban efectuarse dentro de las limitaciones previstas en la Constitución para garantizar su efectividad.[9] Así, “son los tribunales arbitrales quienes deben calificar la oportunidad de la acción de nulidad, sin requerir innecesariamente de la intervención de la justicia ordinaria”.[10] En suma, este principio limita la incidencia injustificada de la justicia ordinaria en el arbitraje.

Con respecto al segundo punto, es preciso analizar la competencia exclusiva del presidente de la CPJ para anular laudos. Según el artículo 31 de la LAM, la acción de nulidad debe interponerse ante el tribunal arbitral que lo dictó dentro del término de 10 días contados desde la fecha que este es ejecutoriado. Posteriormente, el tribunal debe remitir el expediente al Presidente de la Corte Provincial respectiva. Es decir, el tribunal no hace ningún análisis sobre la fundamentación de la acción.[11] Una vez que el Presidente avoca conocimiento de la causa, tiene un término de 30 días para resolver la acción de nulidad y debe tomar en cuenta que se cumpla el principio de preclusión, de conservación, de trascendencia y convalidación.[12] Por los motivos señalados, un juez constitucional no tiene la competencia para declarar la nulidad de un laudo y mucho menos vía medidas cautelares constitucionales.

Como se mencionó anteriormente, el control judicial se hace a través de la acción de nulidad del laudo. Así, si un juez dicta la nulidad de un laudo a través de medidas cautelares, se debe solicitar la revocatoria de la decisión de medidas. Si se niega la revocatoria procede el recurso de apelación. Y si se niega el recurso, procede la presentación de una AEP alegando un gravamen irreparable por desnaturalización de las medidas cautelares. Esto, porque según el artículo 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), las medidas cautelares no pueden ser dictadas contra órdenes judiciales.

Por último, se expondrá lo que procedería si los árbitros cometen violaciones a derechos constitucionales. La Corte ha reconocido que las decisiones tomadas por los tribunales arbitrales son de carácter jurisdiccional, por ende, se ha reconocido el control constitucional de los laudos a través de la acción extraordinaria de protección (AEP).[13] En un inicio, la Corte Constitucional estableció que se debe agotar la acción de nulidad del laudo previo a presentar la acción extraordinaria de protección. Sin embargo, en las sentencias No. 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19, la Corte se alejó de ese precedente al establecer que se debe agotar la acción de nulidad únicamente cuando los vicios alegados se enmarquen en alguna causal del artículo 31 de la LAM. Es decir, que si lo alegado no es parte de las causales de nulidad, procedería directamente la presentación de la AEP.[14] Esto, a su vez, refuerza el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje. Para resumir, al ser el laudo una decisión jurisdiccional lo que cabe es la AEP.

El Ecuador ha tenido varios avances en materia arbitral. La Corte Constitucional en las sentencias 323-13-EP/19 y 31-14-EP/19, reconoció el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje y la importancia de la taxatividad de las causales de nulidad para asegurar el derecho a la seguridad jurídica y, así mismo, para respetar la voluntad de las partes.[15] Adicionalmente con la publicación del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación en el 2021, se delimitan aún más los presupuestos para que proceda la acción de nulidad. Sobre esto, el artículo 13 establece que para resolver la acción de nulidad es importante que la parte afectada haya reclamado inequívoca y oportunamente al tribunal arbitral sobre el hecho que generó el reclamo. También, se especifica que la mera existencia de una causal no implica procedencia de nulidad, ya que es necesaria la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. Y, además, se dispone que en caso de duda, debe preferirse la validez del laudo[16].

Estos avances generan certeza en las partes para someterse a arbitraje. Sin embargo, aún existen falencias que se deben trabajar como lo sucedido en el caso al que este artículo hace referencia. Si se inobservan los procedimientos propios del arbitraje, como la acción de nulidad del laudo por causales taxativas establecido en la LAM, se vulnera el derecho a la seguridad jurídica. Además, se desincentiva a que las partes adopten mecanismos alternativos a la justicia ordinaria. ¿Quién elegiría al arbitraje como método para solucionar sus conflictos si la anulación del laudo es un riesgo latente? Por eso, es sumamente importante que los jueces se aseguren de respetar la ley y los procedimientos previstos para el arbitraje para resolver los conflictos de manera eficiente.

En conclusión, existe una relación estrecha entre el arbitraje y la justicia ordinaria. En primer lugar, se observa una colaboración donde el arbitraje se sirve de la justicia para lograr su cometido final en caso de que las partes no cumplan voluntariamente con lo resuelto. En segundo lugar, se evidencia el control judicial sobre el arbitraje a través de la acción de nulidad del laudo que es el único medio para impugnar un laudo de acuerdo con las causales específicas y taxativas contenidas en el artículo 31 de la LAM. Adicionalmente, en caso de que un laudo vulnere derechos constitucionales, procede directamente la AEP si el vicio no se encasilla en ninguna de las causales. Este criterio de la Corte Constitucional respeta claramente el principio de mínima intervención judicial en el arbitraje y da certeza a las partes sobre qué actuaciones conllevan la sanción de nulidad. Por último, es importante que los operadores de justicia conozcan y respeten los procedimientos propios del arbitraje para que no existan trabas y no se entorpezca la resolución de controversias. Es por ello necesario, realizar esfuerzos en la capacitación, información y promoción del arbitraje con los operadores de justicia ordinarios.

[1] Susana San Cristóbal Reales, “Sistemas alternativos de resolución de conflictos: negociación, conciliación, mediación, arbitraje, en el ámbito civil y mercantil”, Anuario Jurídico y Económico Escurialense, no. 46 (2013), p. 49. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4182033

[2] Íbidem, pág. 50.

[3] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 308-14-EP/20”, Caso no: 308-14-EP, 19 de agosto de 2020, 68-75.

[4] Paola Gaibor y Gabriela del Salto, “La taxatividad de las causales de anulación de un laudo arbitral: análisis de la jurisprudencia ecuatoriana reciente”, USFQ Law Review, no. 7 (2020), p. 148. https://doi.org/10.18272/ulr.v7i1.1744

[5] Proceso 23281-2023-00777.

[6] Constitución de la República del Ecuador, Artículo 190, RO No. 449, 20 de octubre de 2008.

[7] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 308-14-EP/20”, Caso no: 308-14-EP, 19 de agosto de 2020, párrafo 61.

[8] Paola Gaibor y Gabriela del Salto, “La taxatividad de las causales de anulación de un laudo arbitral: análisis de la jurisprudencia ecuatoriana reciente”, USFQ Law Review, no. 7 (2020), p. 149. https://doi.org/10.18272/ulr.v7i1.1744

[9] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 323-13-EP/19”, Caso no: 323-13-EP, 19 de noviembre de 2019, 32-36.

[10] Juan Manuel Marchán y Michelle Vasco, “El proceso de nulidad de laudos arbitrales en el Ecuador: un comentario a la Sentencia No. 308-14-EP/20”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, no 11 (2020), pp. 132-133. https://doi.org/10.36649/rea1105

[11] Oswaldo Santos Dávalos, “La acción de nulidad de los laudos arbitrales”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, no 8 (2016), p. 411. https://iea.ec/pdfs/2016/REA_n8_Art13.pdf

[12] Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación, Artículo 13, Registro Oficial Suplemento, 26 de septiembre de 2021.

[13] Ecuador Corte Constitucional para el Periodo de Transición, Sentencia No. 169-12-SEP-CC, 26 de abril de 2012, pp. 11-12.

[14] Lorena Barrazueta, “El agotamiento de la acción de nulidad del laudo: dificultades derivadas del último cambio de precedente de la Corte Constitucional”, Instituto Ecuatoriano de Arbitraje, 2021. https://iea.ec/articulos/el-agotamiento-de-la-accion-de-nulidad-del-laudo-dificultades-derivadas-del-ultimo-cambio-de-precedente-de-la-corte-constitucional/

[15] Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 323-13-EP/19”, en Caso no: 323-13-EP, 19 de noviembre de 2019; Ecuador Corte Constitucional, “Sentencia No. 31-14-EP/19”, en Caso no: 31-14-EP, 19 de noviembre de 2019.

[16] Art. 10 del Reglamento a la Ley de Arbitraje y Mediación. Registro Oficial Suplemento, 26 de septiembre de 2021.

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