AUTOR:

Gabriel Reina Vanegas

La eficiencia del arbitraje como medio alterno de resolución de controversias se encuentra supeditada a la colaboración de los órganos del Poder Público que de una u otra manera pueden llegar a tener incidencia en la administración y sustanciación de procedimientos arbitrales. Particularmente queremos destacar que los órganos de la jurisdicción ordinaria tienen un importante papel en este sentido, debido a que tienen la obligación de respetar el efecto positivo y negativo de los acuerdos arbitrales, para de esta forma garantizar el derecho constitucionalizado a la tutela arbitral efectiva. No obstante, no siempre los jueces respetan este corolario, lo cual afecta la aplicación y alcance de la Constitución, circunstancia que requiere de la intervención de la justicia constitucional para asegurar que el arbitraje sea efectivamente un medio alterno de resolución de conflictos y no una quimera incorporada en el ordenamiento jurídico.

La Ley de Arbitraje y Mediación carece de reglas específicas respecto a la interpretación de los convenios arbitrales. El convenio arbitral, qua contrato[1], debe interpretarse según las reglas de interpretación de los contratos contempladas en el Código de Comercio y el Código Civil, cuando este esté sujeto a derecho ecuatoriano[2]. No obstante, el arbitraje tiene características especiales que deben tomarse en cuenta al aplicarse estas reglas del derecho privado común. El presente paper tiene por finalidad presentar una síntesis de las principales reglas de interpretación de los contratos para su aplicación a convenios arbitrales, comentándolas a la luz de doctrina y jurisprudencia avant-garde en materia de arbitraje comercial, nacional e internacional, para su utilización por practicantes, jueces y árbitros en su práctica profesional.

 

1. Interpretación subjetiva

La primera y principal regla consiste en interpretar al convenio arbitral de acuerdo con la intención común de las partes, incluso si esta intención común no corresponde con el sentido literal de las palabras utilizadas en el mismo[3].

De esta regla deriva el principio denominado falsa demonstratio non nocet, decisivo para aquellos casos que las partes confunden o yerran en el nombre de la institución arbitral que designan en el convenio[4].

Para determinar la intención común de las partes, el tribunal judicial o arbitral deberá tomar en consideración todas las circunstancias relevantes del caso, que incluyen, pero no se limitan a las siguientes: (a) Los términos del contrato; (b) Las negociaciones previas entre las partes; (c) Las prácticas que ellas hayan establecido entre sí; (d) Los actos realizados por las partes con posterioridad a la celebración del convenio arbitral; (e) La causa, naturaleza o finalidad del convenio arbitral; (f) El sentido que comúnmente se le da a los términos y expresiones en el arbitraje comercial internacional; y, (g) Los usos y prácticas del arbitraje comercial internacional[5].

 

2. Interpretación objetiva

Cuando no se pueda determinar la intención común de las partes, el tribunal judicial o arbitral deberá interpretar el convenio arbitral según el principio general de buena fe[6], es decir, conforme al sentido que le habría dado, en circunstancias similares, una persona razonable de las mismas condiciones de las partes[7].

Para estos efectos, se deberá tomar en consideración aquellas circunstancias relevantes referidas en el numeral anterior[8].

 

3. Interpretación favor validitatis

Cuando del ejercicio hermenéutico se concluya que existan dos interpretaciones que sean igualmente plausibles, el tribunal judicial o arbitral deberá aplicar aquella interpretación que conserve de mejor manera la validez y eficacia del convenio arbitral[9]. Esta regla, que se denomina favor validitatis, no es más que la aplicación del principio favor contractus o regla ut res magis valeat quam pereat al convenio arbitral[10]. La regla favor validitatis es una de las manifestaciones del principio favor arbitri[11].

En Enka Insaat Ve Sanayi A.S. v. OOO Insurance Company Chubb[12], la Corte Suprema de Reino Unido resolvió que esta regla podrá aplicarse en aquellos casos que se deba determinar la ley aplicable a un convenio arbitral internacional.

 

4. Regla Fiona Trust

En cuanto al alcance del convenio arbitral, existe una presunción especial derivada de su misma naturaleza y finalidad: la regla Fiona Trust o One-Stop-Shop. Esta regla obtuvo su nombre del epónimo caso Fiona Trust & Holding Corp v. Privalov[13].

El caso Fiona Trust gira alrededor de ocho contratos de fletamento bajo el formulario Shelltime 4[14]. Los fletantes, que aducían que los fletamentos habían sido procurados a través de sobornos, rescindieron los fletamentos e iniciaron acciones en las cortes de Inglaterra. Los contratos de fletamento contenían, todos, una cláusula de jurisdicción inglesa que le confería a las partes el derecho de referir las controversias “que surjan bajo este fletamento[15] y “derivadas de este fletamento[16] a arbitraje en Londres. Como es natural, los fletadores interpusieron la excepción de convenio arbitral. Entre otras cosas, las partes litigaron si las alegaciones de soborno eran o no controversias que “surgen” o “derivan” de los contratos. En última instancia, la Cámara de los Lores resolvió, inter alia, que el texto de la cláusula arbitral contenida en el formulario Shelltime 4 no excluía controversias relacionadas con fraudes o sobornos, concluyendo así que tales disputas estaban amparadas por la cláusula arbitral.

La regla, fundamento para arribar a esta decisión, la describe Lord Hoffmann de la siguiente manera: “[…] the construction of an arbitration clause should start from the assumption that the parties, as rational businessmen, are likely to have intended any dispute arising out of the relationship into which they have entered or purported to enter to be decided by the same tribunal. The clause should be construed in accordance with this presumption unless the language makes it clear that certain questions were intended to be excluded from the arbitrator’s jurisdiction. As Longmore LJ remarked […]: ‘‘if any businessman did want to exclude disputes about the validity of a contract, it would be comparatively easy to say so.’’”[17].

En castellano, por la regla Fiona Trust se debe presumir que los hombres de negocios racionales muy probablemente tuvieron la intención de que toda disputa entre ellos sea resuelta por la misma corte o tribunal, a menos que indiquen lo contrario con lenguaje claro. Así las cosas, no hay diferencia alguna si en la cláusula arbitral las partes pactan que someten las disputas que “surjan” o “deriven” del contrato o si pusieron que someten las disputas que “guardan relación con” el contrato principal; en ambos casos deberá interpretarse que el convenio arbitral cubre controversias sobre la etapa precontractual o la formación del consentimiento. En otras palabras, por regla general, todo convenio arbitral deberá interpretarse de manera tal que el arbitraje sea considerado la “ventanilla única” o one-stop-shop para la resolución disputas entre las partes.

Como la regla favor validitatis, la regla Fiona Trust es una manifestación del principio favor arbitri. Como tal, no es admisible concluir que sea un principio nuevo. No es nuevo dado que el criterio esencial ya había sido aplicado con anterioridad en la misma Inglaterra, en el caso Aggeliki Charis Compania Maritima S.A. v. Pagnan S.p.A. (The Angelic Grace)[18]. En The Angelic Grace, durante operaciones de descarga, la nave fletada Angelic Grace colisionó con la nave Clodia de propiedad de los fletadores. Los fletadores iniciaron un arbitraje en Londres, con fundamento en la cláusula arbitral del contrato de fletamento, que contemplaba arbitraje en Londres para toda disputa que derive del mismo[19]. Los fletadores, por su lado, iniciaron acciones judiciales en Venecia contra los fletantes de la nave Angelic Grace; en parte para que se declare la responsabilidad extracontractual de los fletantes por la colisión. Los fletadores, en respuesta, le solicitaron a la Corte Comercial de Londres que emita una anti-suit injunction para detener el proceso en Italia; en este proceso se discutió si las acciones por responsabilidad extracontractual estaban o no amparadas por la cláusula arbitral referida con anterioridad. El juez Rix, en su fallo, resolvió que sí lo estaban dado que las reclamaciones y reconvenciones de las partes, ambas derivaban del mismo accidente, un mismo conjunto de hechos que tendría que ser investigado por los árbitros[20].

La regla Fiona Trust tampoco es exclusiva de las islas británicas. Incluso en el mismo fallo Fiona Trust se menciona que su criterio ya había sido aplicando antes en la sentencia de 27 de febrero de 1970 del Tribunal Federal de Justicia de Alemania. En este fallo, la referida corte manifestó que “There is every reason to presume that reasonable parties will wish to have the relationships created by their contract and the claims arising therefrom, irrespective of whether their contract is effective or not, decided by the same tribunal and not by two different tribunals, ie the arbitration tribunal for the dispute on claims from a valid contract and the state tribunal for the dispute on the effectiveness of the contract and on the consequences of is ineffectiveness[21].

Se ha comentado que la misma doctrina aplica en Suiza bajo el principio favor arbitri: en derecho suizo, “It must be presumed that the true intention of the parties who make an agreement to arbitrate was to subject all their disputes that bear some connection with the main contract, whether sounding in contract or in tort, to the resolution in one single forum, namely the arbitral tribunal[22]. En efecto, así ha resuelto el Tribunal Federal Suizo en sentencia de 15 de marzo de 1990, en el caso Sonatrach v. KCA Drilling Ltd[23]. En este caso se resolvió que, considerando que el principio de autonomía del convenio arbitral “[…] también aplica cuando el contrato principal es terminado por mutuo acuerdo”, entonces, debe concluirse que, “a menos que las partes estipulen expresamente lo contrario en su acuerdo de terminación, debería suponerse como regla general que ellas permitirán que la cláusula de arbitraje continúe aplicándose a las disputas relacionadas con la resciliación del contrato[24].

Más recientemente, esta regla ha sido utilizada para interpretar que, cuando un contrato contiene una cláusula arbitral y en otras cláusulas de mismo se hace referencia al derecho de la una de las partes de ejercer “acciones judiciales” (“court action”), estas últimas se deberán interpretar en armonía con la cláusula arbitral y no como excepciones que limiten su alcance. Interpretar dichas cláusulas como excepciones al arbitraje “[…] runs entirely contrary to the one-stop shop construction of such arbitration clauses advocated by the House of Lords in Fiona Trust v Privalov”[25].

Por lo expuesto, puede evidenciarse que la regla Fiona Trust hace extensivo el convenio arbitral, por defecto, a acciones derivadas de hechos ilícitos fácticamente relacionados con el contrato principal, a los hechos que ocurrieron antes o durante la celebración del contrato principal, a hechos posteriores a la celebración del contrato principal, e incluso a cláusulas que hacen referencia a “acciones judiciales”. Esta presunción, estimamos, sería perfectamente aplicable en derecho ecuatoriano bajo el Art. 1579(1) del Código Civil (“En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del contrato”) en concordancia con el Art. 263 del Código de Comercio, pues la misma se ajusta a la causa típica, naturaleza y finalidad del convenio arbitral.

[1] V. Sandler Obregón, “Contrato de arbitraje”, en M. Herrera, G. Caramelo, y S. Picasso, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Infojus, 2015, vol. 4, p. 341: “Al tratarse de un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas […] no cabe duda que el acuerdo arbitral constituye un verdadero contrato”; E. Gaillard y J. Savage (eds.), Fouchard, Gaillard, Goldman on International Commercial Arbitration, Kluwer Law International, 1999, p. 381. “An arbitration agreement is a contract in which the parties agree to submit their existing or future disputes to arbitrators, and not to the courts”.

[2] Ley de Arbitraje y Mediación, Art. 37.

[3] Código de Comercio, Art. 263; Código Civil, Art. 1576; Principios UNIDROIT 2016, Art. 4.1(1).

[4] E. Gaillard y G. A. Bernmann (eds.), The UNCITRAL Guide on the New York Convention, Brill Nijhoff, 2017, para. 117: “[…] French courts have enforced an arbitral award rendered under the auspices of the Arbitration Court of the Chamber of Commerce of Yugoslavia notwithstanding that the wording of the arbitration agreement provided for arbitration under the auspices of a non-existent institution, the “Belgrade Chamber of Commerce”. The court held that the parties intended to refer to the Arbitration Court of the Chamber of Commerce of Yugoslavia, which has its headquarters in Belgrade”. Véase, B. G. Davis, “Pathological Clauses: Frédéric Eisemann’s Still Vital Criteria”, Arbitration International, Vol. 7(4), 1991, pp. 369-370.

[5] Arts. 263 y 267 del Código de Comercio interpretados conforme con los Arts. 414-1 del Anteproyecto de Ley del Código Mercantil de España en su versión de 2014, y 4.3 de los Principios UNIDROIT 2016.

[6] Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, Transportes y Representaciones Internacionales Tradinter S.A. v. Transportes Marítimos Centroamericanos Tramarco Line S.A., sentencia de Casación de 28 de mayo de 2003 (Gaceta Judicial, Serie 17, No. 12, pp. 3800 y ss.). Véase, Código Civil de Alemania, Art. 157; Código de Comercio de España, Art. 57, Código Civil y Comercial de Argentina, Arts. 961 y 1061.

[7] C. Coronel Jones, “Arbitraje e interpretación contractual en el derecho ecuatoriano”, Revista Ecuatoriana de Arbitraje, Vol. 10, 2019, p. 149: “La buena fe es un estándar objetivo constituido por lo que una persona razonable habría entendido en las circunstancias en las que se celebró el contrato, y ese entender debe ser tenido en cuenta al momento de interpretar el contrato, pues viene exigido por la confianza razonable que se ha podido generar en el contratante”; Principios UNIDROIT 2016, Art. 4.1(2).

[8] Principios UNIDROIT, Art. 4.3, comentario oficial.

[9] Ley de Arbitraje y Mediación, Art. 7(2).

[10] Código Civil, Art. 1578.

[11] P. A. Karrer, ‘Pathological Arbitration Clauses. Malpractice, Diagnosis and Therapy’, en N. P. Vogt et al. (eds.), The International Practice of Law. Liber Amicorum for Thomas Bär and Robert Karrer, Kluwer Law International, 1997, pp. 118-119: “Favor arbitri has more specific consequences for the interpretation of agreements to arbitrate: Ut res magis valeat quam pereat, an arbitration clause must be interpreted in such a way that the purpose that the parties wanted to achieve is as nearly realized as possible”.

[12] [2020] UKSC 38.

[13] [2007] UKHL 40.

[14] Versión 1984, sin la enmienda de 2003.

[15] Shelltime 4, cl. 41(b): “Any dispute arising under this charter shall be decided by the English courts to whose jurisdiction the parties hereby agree”.

[16] Shelltime 4, cl. 41(c): “Notwithstanding the foregoing […] either party may, by giving written notice of election to the other party, elect to have any such dispute referred […] to arbitration in London […] (i) A party shall lose its right to make such an election only if: (a) it receives from the other party a written notice of dispute which (1) states expressly that a dispute has arisen out of this charter”.

[17] Fiona Trust v. Privalov [2007] UKHL 40 [13].

[18] [1994] 1 Lloyd’s Rep. 168.

[19] Cláusula de arbitraje Centrocon modificada: “All disputes from time to time arising out of this contract shall […] be referred to the arbitrament of two arbitrators carrying on business in London […]”.

[20] The Angelic Grace [1994] 1 Lloyd’s Rep. 168, 174.

[21] P. Schlosser (tr.), “The Decision of 27 February 1970 of the Federal Supreme Court of the Federal Republic of Germany (Bundesgerichtshof)”, Arbitration International, Vol. 6(1), 1990, p. 85.

[22] P. A. Karrer, op.cit., p. 118.

[23] BGE 116 Ia 56.

[24] R. Feehily, “Separability in international commercial arbitration; confluence, conflict and the appropriate limitations in the development and application of the doctrine”, Arbitration International, Vol. 34(3), 2018, p. 369: “The Swiss Supreme Court, in the case of Sonatrach v KCA 116 BGE la 56, JT (1990) 563, ruled that an arbitration clause was independent and separate from the underlying contract and remains enforceable even after the main contract was terminated. It was also mentioned that since the parties did not provide otherwise in their termination agreement, it was presumed that they had the intention to arbitrate a dispute in relation to the termination”. Véase, E. Gaillard y J. Savage (eds.), op. cit., pp. 439-440.

[25] Helice Leasing S.A.S. v. PT Garuda Indonesia (Persero) TbK [2021] EWHC 99 [76] (Calver J).

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